REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En Trujillo estado Trujillo siendo las 10:35 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, con la finalidad de llevar a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido al Ciudadano NELSON ALEJANDRO LUJANO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este estado la Juez ordena a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Noveno de Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, el Defensor Público Abg. Oscar colmenares, el imputado Nelson Alejandro Lujano, no encontrándose presentes: Las Victimas: Yusleibi Coromoto Briceño, Karla Fabiana Mendoza y Saray Marvella Briceño. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al investigado ciudadano NELSON ALEJANDRO LUJANO quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al Tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente la Defensora Pública Abg. Oscar Colmenares manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso “Los hechos de fecha 05 de Noviembre de 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUJANO, solicitando se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, precalificando la conducta imputada como el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Mi defendido me manifestó que fue maltratado por lo funcionarios policiales, solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: NELSON ALEJANDRO LUJANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.325.468 (no mostró cedula mostró carnet), de 59 años, casado, ocupación albañil, residenciado en Plata Dos Callejón Morón, casa numero 20, al lado del señor Vicente donde venden cervezas, Valera Estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUJANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.325.468 (no mostró cedula mostró carnet), de 59 años, casado, ocupación albañil, residenciado en Plata Dos Callejón Morón, casa numero 20, al lado del señor Vicente donde venden cervezas, Valera Estado Trujillo, por cuanto ocurrir al poco momento de los hechos. SEGUNDO: Se precalifica el delito como ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias por ser practicadas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es autor de hecho imputado como lo es el acta de aprehensión flagrante, la declaración de las victimas Yusleibi Coromoto Briceño, Karla Fabiana Mendoza y Saray Marvella Briceño, quienes afirman que el día 05 de noviembre del año 2008 el imputado a eso de la 01:05 de la tarde, detrás de la Comandancia de Policía y a 50 metro de la Escuela Antonio Nicolás Briceño se exhibió ante las victimas sus partes intimas (pene), llamándolas a adentrarse a dicho lugar donde se encontraba; y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: 1.- En prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal, 2.-Presentarse al tribunal y a la fiscalia las veces que sea citado. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente investigación. Se acuerda devolver las actuaciones originales del Ministerio Público y se exhorta al Fiscal del Ministerio Público a investigar el presunto maltrato denunciado por el hoy imputado. Téngase la presente como resolución fundada de la decisión dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 11:15 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01


Abg. Nathalia Cruz Cañizales El Fiscal IX


El Defensor Público El Imputado


La Secretaria

Abg. Ruth Peña