REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004146
ASUNTO : TP01-P-2008-004146
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente proceso seguido a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE RODRÍGUEZ y ANDERSON ALEXANDER ANDRADE VALERA, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública, se pasa en esta oportunidad, dentro del plazo de tres días señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes en la cual se acordó otorgar a los referidos ciudadanos la suspensión condicional del proceso, de la siguiente manera:
En la audiencia preliminar, cada uno de los antes señalados acusados, al concedérseles el derecho de palabra luego de que el Tribunal admitiese la acusación interpuesta en su contra, admitió los hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público presente en el acto, abogada Ingrid Peña Cabrera, quien ejerce la representación de la Sociedad que a su vez constituye la víctima en salvaguarda de sus derechos, manifestando su conformidad, no expresando objeción a que en ese estado procesal los imputados pudiesen admitir los hechos y solicitar tal beneficio, realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se pronunció la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele a los imputados las condiciones a cumplir durante el término de un (1) año.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE RAMON DUQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.940.396, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 13-1-1974, soltero, de ocupación u oficio maestro de carpintería, hijo de Maria Teresa Rodríguez de Duque y Jesús Ramón Duque Linares, residenciado en quebrada los Cedros, el Viaducto, atrás de la gobernación, casa S/N, color amarillo y rosado, a cincuenta metros de la licorería “Mi Ranchón”, Trujillo, estado Trujillo, defendido por la abogada en ejercicio MARCELINA VILORIA; y ANDERSON ALEXANDER ANDRADE VALERA, titular de la cedula de identidad V-20.706.649, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 19-09-1988, soltero, de ocupación u oficio ayudante de una cava, hijo de Marisol Valera de Andrade y Alexis José Andrade, residenciado en sector Campo Lindo, antes de llegar a la estación de servicio “El Cruce”, casa en construcción, Flor de Patria, estado Trujillo, defendido por el abogado Jorge Luís Luque Carrillo, Defensor Público Penal Nº 15 de este Estado.
II
DE LOS HECHOS
Expuesta la acusación fiscal en la audiencia preliminar, el Ministerio Público afirma que el 11 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Nº 1, Comisaría Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, realizaban labores de patrullaje por el sector Puente Machado, vía principal, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie por dicha calle; estos, al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión, en consecuencia fueron interceptados por los funcionarios policiales quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles una inspección personal, producto de la cual se le encontró al ciudadano que luego sería identificado como José Ramón Duque Rodríguez, en los bolsillos delanteros del sueter color rojo con el logo NIKE AIR que vestía, dos (2) envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia que luego de ser sometida a los respectivos análisis se determinó que era la droga conocida como marihuana, con un peso neto de diecisiete gramos seiscientos miligramos (17,6grs.); y al ciudadano que luego quedaría identificado como Anderson Alexander Andrade Valera, empuñando en su mano derecha, un envoltorio de material sintético que contenía una sustancia que, luego de ser sometida a los respectivos análisis, se determinó que era la droga clorhidrato de cocaína con un peso neto de trescientos miligramos (300 Mg.).
El Ministerio Público encuadró típicamente los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial del 11 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, a través de la cual se indican en forma profusa las circunstancias de la aprehensión tales como el lugar, fecha y hora, así como el haberse encontrado en los imputados las respectivas evidencias que luego se determinarían ser sustancias estupefacientes.
2. Acta del 11 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Sargento Primero Yubed Urbina Guadaña, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la que se indica la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, sospecha de la sustancia de que se trata y peso bruto de las sustancias incautadas, las cuales se consignan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Experticia Química Botánica del 19 de junio de 2008, N° 006, suscrita por la experta Jalixsa José Rodríguez Villarreal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada las sustancias incautadas, arrojando como resultado que la muestra 1 es clorhidrato de cocaína y la muestra 2 es marihuana.
4. Experticia Toxicológica 9700-069-017 del 19 de junio de 2008, practicada por la experta Jalixsa José Rodríguez Villarreal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado Anderson Alexander Andrade Valera, donde entre otras cosas concluyó lo siguiente: "Por los análisis realizados se concluye que: No se encontró presencia de Metabolitos de Cocaína ( ... ) No se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.
5. Experticia Toxicológica 9700-069-017 del 19 de junio de 2008, practicada por la experta Jalixsa José Rodríguez Villarreal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado José Ramón Duque Rodríguez, donde entre otras cosas concluyó lo siguiente: "Por los análisis realizados se concluye que: No se encontró presencia de Metabolitos de Cocaína ( ... ) No se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.
6. Experticia Química Botánica de barrido Nº 008 del 3 de julio de 2008, suscrita por la experta Jalixsa José Rodríguez Villarreal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre una prenda de vestir de las denominadas “sweater”, confeccionada en fibras naturales teñidas de color rojo con emblema en la parte delantera con la inscripción “NIKE AIR” y un bolsillo en la parte delantera, talla única, en buen estado, estableciendo como resultado que no se encontró presencia de cocaína ni de marihuana (Cannabis Sativa L.).
Atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación y se determinó que esta cumplía con los requisitos formales y materiales, el Tribunal procedió a admitirla y luego impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, teniendo así tanto ellos como su defensa conocimiento del criterio jurisdiccional relativo a los hechos materia del proceso y a la adecuación típica que les correspondía, con la consiguiente pena a aplicar. Los procesados manifestaron cada uno, en forma libre de apremio, coacción o juramento, su deseo de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso, para lo cual expusieron igualmente que admitían los hechos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los respectivos defensores de los imputados, quienes solicitaron al tribunal que se declarara con lugar lo solicitado por sus correspondientes defendidos. Posteriormente se le dio al derecho de palabra a la representante fiscal, quien no opuso objeción alguna a la petición de los imputados y de sus defensores.
III
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Como consta en el contenido del acta, los imputados admitieron plenamente los hechos cuya comisión se les atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en éstos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales y de los registros llevados en este Circuito Judicial Penal por medio del sistema informático Juris2000, no se extrae que exista mala conducta predelictual ni que alguno de ellos actualmente disfrute de la misma medida. A todo ello se le suman tres consideraciones, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública, tiene una pena de uno a dos años de prisión, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que sus defensores se adhirieron a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público expresó no oponerse a los pedimentos de los imputados y sus defensores.
Todo ello infunde en este juzgador el ánimo de convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido que, en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un régimen de prueba de UN (1) AÑO. Durante dicho régimen se imponen a cada uno de los imputados las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (3) meses;
3. Obligación de presentar antes del vencimiento del lapso de régimen de prueba, constancia de haber desempeñado durante ese lapso alguna actividad laboral;
4. Prohibición de portar o usar armas de fuego; y,
5. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.
Los imputados deberán cumplir tales condiciones durante el lapso antes señalado de un (1) año, bajo el entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírles a ellos y al Fiscal, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado y procederse de inmediato a la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento por parte de los imputados, de las condiciones impuestas.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE RODRÍGUEZ y ANDERSON ALEXANDER ANDRADE VALERA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de los imputados JOSÉ RAMÓN DUQUE RODRÍGUEZ y ANDERSON ALEXANDER ANDRADE VALERA, ambos plenamente identificados en autos, de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, SE LES CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (3) meses;
3. Obligación de presentar antes del vencimiento del lapso de régimen de prueba, constancia de haber desempeñado durante ese lapso alguna actividad laboral;
4. Prohibición de portar o usar armas de fuego; y,
5. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue pronunciada el doce (12) de noviembre de 2008 ante las partes en la audiencia preliminar y por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso de tres días señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, absténgase de emitir notificaciones. Contra la presente decisión opera el recurso de apelación de autos contemplado en el artículo 447 eiusdem, dentro del lapso de cinco días contados desde el vencimiento del lapso de tres días antes señalado. Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a los fines antes señalados, y una vez firme el presente fallo remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia.
En Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libró oficio Nº
Secretaria,