REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005419
ASUNTO : TP01-P-2008-005419


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Hoy se celebró en la presente causa, audiencia preliminar en virtud de la acusación pre-sentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el imputado CARLOS JOSÉ MORALES FLEIRES, plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES. Se pronunció ante las partes la respectiva decisión conforme lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, únicamente en su parte dispositiva, por lo que se procede en este auto a emitir ínte-gramente la motivación de la decisión.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS JOSÉ MORALES FREIRES, titular de la cedula de identidad N° 20441933 (no porta), natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 14-09-1989, ocupación estudiante de bachillerato, hijo de Milanis Coromoto Freires y José Dolores Mo-rales Leiva, manifestó estar residenciado en Barrio María Concepción Palacios, calle 107-B, casa Nº 33-271, entrando por Los Compadritos, La Pomona, diagonal a la agencia de Lotería Frank, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0261-7365112 y 0414-6644931, asistido en el proceso por el abogado ROGER PAREDES, defensor público penal.


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Públi-co de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de con-trol en la audiencia preliminar, el 20 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., el imputado fue sorprendido en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Boli-variana con sede en Agua Viva, conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Cava-lier, color blanco, placa VAO26F, procedente de la vía que viene de la ciudad de Maracai-bo, estado Zulia, con destino hacia la vía que conduce hacia las poblaciones de El Vigía o Valera; al determinarse mediante consulta telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Policía de Guárico el estado del vehículo conducido por el imputado, se estableció que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo según denuncia interpuesta el 14 de agosto de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, expediente de ese órgano H-928.934, que luego en la investi-gación se determinó que le había sido robado al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES en una plaza ubicada en la urbanización San Rafael de la ciudad de Maracaibo, el 14 de agosto de 2008 cerca de las 7:00 a.m., por dos personas, una de ellas armada.

El Ministerio Público estableció en su acusación como calificación jurídica por tales hechos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto-motores, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES, por cuanto consideró que el imputado no tuvo participación en el hecho en sí pero que las cir-cunstancias bajo las cuales fue sorprendido en posesión del vehículo hacían presumir en forma razonable que tenía conocimiento de que el bien tenía procedencia ilícita. El Tribu-nal encuentra que en efecto, luego de analizados los recaudos recabados durante la in-vestigación que contienen los elementos de convicción que sustentan la imputación, se acredita la comisión de tal delito.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, el imputado, luego de admitida la acusación, ofreció a la vícti-ma, como medida alternativa a la prosecución del proceso, acuerdo reparatorio consisten-te en el pago de la suma de cuatro mil bolívares fuertes, dos mil en efectivo y dos mil a ser pagados mediante cheque Nº 18448172 del Banco Banesco, librado a nombre de la victi-ma, contra la cuenta corriente Nº 01340087300873160229 del ciudadano DANIEL DE JESUS MATHEUS. La víctima aceptó el ofrecimiento, libre de todo apremio y coacción, en conocimiento de las consecuencias procesales de su aceptación y asistido por el repre-sentante del Ministerio Público presente en ese acto, por lo que recibió el dinero en efecti-vo y el cheque por las sumas antes señaladas. En consecuencia, el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio, declaró en consecuencia la extinción de la acción penal y decretó el sobreseimiento del proceso, todo según lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la libertad ple-na, sin medida alguna de coerción personal, del imputado, conforme lo ordenado por el artículo 319 eiusdem.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado ciudadano CARLOS JOSE MORALES FLEIRES y la victima ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehícu-los Automotores, en agravio del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES.

SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancio-nado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agra-vio del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MENDOZA REYES, cometido en las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar especificadas en la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, de conformidad con lo prescrito en el articulo 318 numeral 3 eiusdem.

CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA sin medida de coerción personal alguna del ciudadano CARLOS JOSE MORALES FLEIRES, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció en audiencia la parte dispositiva del fallo ante las partes, absténgase de librarse notificaciones. Y visto que en dicha audiencia el Ministerio Público, la víctima y el imputado, este último asistido por su defensa, manifestaron en forma expresa su consentimiento favorable a lo decidido, lo cual conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal impide la impugna-ción de la presente decisión, se acuerda la inmediata ejecución del fallo, habiéndose hecho efectiva la libertad del imputado desde la sala de audiencias. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión de la causa al archivo principal para su archivo definitivo y la terminación informática del presente asunto en el sistema Juris2000. Déjese copia y remí-tase con oficio. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria