REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006724
ASUNTO : TP01-P-2008-006724


Habiéndose celebrado el 19 de este mes y año la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar la audiencia.

La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, natural de Valera, Estado Trujillo, nació el 14-09-1986, con cedula de identidad V- 18.801.339 (no porta), obrero, residenciado en La Cejita, Sector Cruz Carrillo, a dos cuadras de la Capilla de San benito, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo teléfono: 0271-2444274; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor, –sin perjuicio de lo que luego en el debate oral y público llegue a establecerse- que el 15 de este mes y año, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la avenida Cruz Carrillo, sector La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano acompañado de una ciudadana, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y arrojó un bolso pequeño de color azul por detrás de una pared, cayendo en el precipicio de un zanjón, al lado de una casa a la cual la ciudadana ingresó velozmente. De inmediato se procedió a efectuar al ciudadano una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la cual se le encontró que llevaba una cartera de cuero color marrón marca HILFIGER, que presentaba en el interior de uno de sus bolsillos un olor fuerte característico de droga; seguidamente un grupo de habitantes del sector intentaron tornarse violentos con la comisión, por lo que se solicitó apoyo policial. Luego de la llegada al lugar de los funcionarios de apoyo, se revisó el lugar en que los funcionarios vieron que el sospechoso había arrojado el objeto, el cual al ser encontrado presentaba las siguientes características: bolso pequeño de color azul, marca REXONA, que en su interior contenía un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, contentivo de una sustancia en polvo de color beige que por sus características se presumió ser droga, que al ser luego pesado arrojó un peso bruto aproximado de treinta gramos quinientos miligramos (30,5 Gr.); un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco que por sus características se presumió ser droga, que al ser luego pesado arrojó un peso bruto aproximado de veinticuatro gramos (24 Gr.); un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, contentivo de restos vegetales que por sus características se presumió ser droga, que al ser luego pesado arrojó un peso bruto aproximado de cinco gramos quinientos miligramos (5,5 Gr.); un envoltorio de material sintético transparente contentivo a su vez de veinticinco (25) envoltorios de material sintético transparente atados en su borde con un trozo de hilo de coser negro, contentivos de una sustancia en polvo de color beige que por sus características se presumió ser droga, que al ser luego pesados arrojaron un peso bruto aproximado de diecisiete gramos (17 Gr.); una balanza electrónica marca DIAMOND, modelo 500, con su estuche de color rojo con la denominación ELECTRONIC POCKET SCALE; un carrete de hilo de coser color negro; una tijera plateada con empuñadura negra marca Ofica; un teléfono celular ZTE C362+, color vinotinto con negro, serial 321582391844, con su respectiva batería marca ZTE serial 40040807280451036; trece (13) bolsas de material sintético transparente, diecinueve (19) retazos circulares de material sintético transparente, y ciento cinco bolívares fuertes (Bs.F 105,00) en veintiún billetes de denominación cinco bolívares fuertes, con los seriales señalados en el acta policial.

La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el segundo aparte de la norma; la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; la imposición, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad, por considerar satisfechos los extremos señalados en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación preventiva de los bienes, los objetos y el dinero que fueron conseguidos en el bolso que el imputado presuntamente arrojó, según lo prescrito en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Luego el imputado, estando impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo que consideró pertinente para explicar las circunstancias bajo las cuales según el acta policial fue aprehendido, señalando en forma relevante que fue extorsionado por un funcionario policial para no ser involucrado en el hecho, en el cual, alegó, no tenía participación alguna. Su defensora, abogada MARIA JOSÉ RONDÓN VALERO, expuso después que se oponía a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y de aplicación del procedimiento abreviado, pidiendo al Tribunal la libertad de su representado bajo una de las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario para que el Ministerio Público investigue lo señalado por su defendido en su declaración.

Ante lo manifestado por las partes, el Tribunal observa que ciertamente de las actas no se acreditan circunstancias que puedan desvirtuar la flagrancia, es decir, que ameriten ser investigadas; en relación con ello y con lo alegado por el imputado en su declaración, este juzgador considera que en esta oportunidad del proceso es aventurado conferir plena veracidad al solo dicho del imputado, ya que ello implicaría de suyo presumir una actividad de mala fe por parte de los funcionarios policiales aprehensores, sin que la defensa o el imputado hayan provisto a este órgano jurisdiccional de algún elemento con base en el cual pudiere inferirse en forma razonable que los funcionarios hayan tenido un motivo para incurrir en tal actuar. En todo caso, en la celebración del debate oral y público, que representa la fase más garantizadora del proceso penal, la defensa tendrá la oportunidad de producir medios de prueba que, luego de ser sometidos al respectivo examen contradictorio, podrán acreditar tales dichos y en consecuencia desvirtuar en forma adecuada la imputación que el Ministerio Público hace.

De esta manera, la aprehensión deberá declararse flagrante y aplicarse el procedimiento especial abreviado, prescindiéndose de las fases preparatoria e intermedia. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador concuerda con la opinión del Ministerio Público en cuanto a que la conducta que le atribuye al imputado se subsume en el Ocultamiento, por la manera en que llevaba en el bolso que arrojó fuera de la vista de la comisión policial –medio evidente de ocultar su contenido- los envoltorios contentivos de las sustancias que por sus características se presume sea estupefaciente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Y ante la cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –un total de setenta y un gramos con quinientos miligramos (71,5Gr.) de sustancias que por sus características se presume ser cocaína-, este juzgador considera que para garantizar tales fines resulta adecuado y proporcional imponerle al imputado de autos, como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Finalmente, se encuentra procedente la solicitud fiscal de incautación preventiva de los bienes, los objetos y el dinero que se encontraban en el bolso color azul marca REXONA que el imputado presuntamente arrojó, por derivarse de las circunstancias de la aprehensión una presunción razonable de que tales bienes se emplean en la comisión del delito que se le atribuye al imputado y que el dinero proviene de tales actividades ilícitas. Por tanto, la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la mencionada ley especial, resulta procedente declararse la incautación preventiva de los bienes antes señalados, colocándolos bajo la guarda, custodia, conservación y administración de la representante regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), órgano desconcentrado en la materia adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, por el delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública, de conformidad con los artículos 250 y 251numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que fueron incautados consistentes de veintiún (21) piezas con apariencia de billetes denominación cinco bolívares fuertes que suman un total de ciento cinco bolívares fuertes, cuyos respectivos seriales se encuentran señalados en el acta de aprehensión; un teléfono celular ZT C362, color negro, serial 321582391844, con su respectiva batería marca ZTE serial 40040807280451036, una balanza marca DIAMOND, modelo 500, con su respectivo estuche de color rojo con la denominación de ELECTRONIC POCKET SCALE de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al imputado para ser impuesto de la publicación de este auto. Déjese copia. Remítase oficio a la representante regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) junto con copia simple de las actas policiales y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, sede policial en la cual actualmente se encuentran los bienes incautados. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2

Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones y oficios.
Secretaria,