REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006739
ASUNTO : TP01-P-2008-006739


Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido según lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta oportunidad el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar tal audiencia.

La abogada Miriam Torres, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.504.075, nacido el 4-1-1958, soltero, hijo de Fidelina de Viloria y Pedro Viloria (+), de ocupación u oficio albañil, dirección de residencia en Barrio 5 de Julio, al lado del estadio, casa s/n, Sabana de Mendoza, estado Trujillo; dirección de trabajo Kilómetro 21, casa s/n elaborada en zinc con bloque, estado Trujillo. Expuso la Fiscal en la audiencia, basándose a su vez en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Rural Nº 3, Comisaría Rural Nº 3, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el 17 de este mes y año aproximadamente a las 11:30 p.m. en el interior de una residencia ubicada en el sector San Matías, parroquia 3 de febrero, municipio La Ceiba de este Estado, habiendo sido antes sorprendido por el ciudadano HEBER JOSÉ DÁVILA VILLARREAL a quien el imputado le estaba hurtando la suma de cuarenta bolívares fuertes en cuatro billetes de denominación diez bolívares fuertes. Los integrantes de la comisión policial procedieron entonces a aprehender al ciudadano, quien fue puesto a la disposición del Ministerio Público.

La Fiscal calificó tales hechos como el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem; solicitó la declaratoria de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal para asegurar la consecución de las finalidades del proceso. Por su parte, la defensa solicitó la libertad de su representado bajo alguna medida de posible e inmediato cumplimiento y la expedición de copias simples de las actuaciones.

Analizado lo anterior, este juzgador observa que la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]



Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que según la imputación fiscal y el contenido del acta policial de aprehensión, el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Viloria incurrió en el delito de Hurto Calificado, al haberse introducido de noche en una vivienda ajena para apropiarse de una suma de dinero, siendo sorprendido antes de que el hecho se consumara. Por tanto, se encuentra que en esta oportunidad se verifican en forma suficiente los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que a su vez son demandados para la imposición de una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la sujeción al proceso del imputado y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ VILORIA, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines señalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ VILORIA, bajo medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció ante las partes su dispositiva al finalizar la audiencia, absténgase reemitir notificaciones al Ministerio Público, a la defensa y al imputado y notifíquese a la víctima, ciudadano Heber José Dávila Villarreal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,