REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006720
ASUNTO : TP01-P-2008-006720


Habiéndose celebrado el 19 de este mes y año audiencia a los fines estipulados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar dicha audiencia.

El abogado Domingo Rodríguez, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAZVEZ JOA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.336.927, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 18-03-1984, de ocupación u oficio obrero en un taller de mecánica, hijo de Ivon Chávez y Jesús Villavicencio, domiciliado en calle Churuguara, Nº 73, diagonal a Deposito Torococo, Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0416-0620462 y 0264-3710630; CARLOS ALFONSO SOTO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.712.127, nacido el 13-06-1973, hijo de Isbelia Rosa Mosquera y Nerio Soto, de ocupación u oficio taxista, domiciliado en la avenida Nueva Rosa, calle Cumarebo, avenida 41, casa sin numero, al lado de la cancha de Cumarebo, Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0414-1670863 y 0264-3711428; y JORGLYS DAVID BARRUETO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.820.962, nacido el 26-10-1983, hijo de Jorge Barrueto y Gladis Sibada, de ocupación u oficio buzo industrial de la empresa “Venezuela Diver”, domiciliado en Calle Churuguara con Buenos Aires, casa Nº 81, diagonal a la agencia El Carmen, Nº 06, Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0414-4715834 y 0264-3712441. Expuso el Fiscal, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y sin perjuicio de que luego una investigación establezca otra cosa, que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos el 16 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m., cuando transitaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color beige y vino tinto, por la vía que conduce desde Maracaibo, estado Zulia, con destino hacia Valera, estado Trujillo, y se acercó hasta el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la localidad de Agua Viva de este Estado. Allí, los funcionarios en dicho punto de control solicitaron al conductor del vehículo que lo aparcara a un lado de la vía y se les solicitó a sus ocupantes exhibir su identificación personal. Se observó que los referidos ciudadanos se encontraban ingiriendo alcohol, por lo que fueron remitidos al puesto del Comando de la Tercera Compañía a fin de ser a su vez remitidos desde allí al puesto del organismo con competencia en materia de tránsito y transporte terrestre del sector Las Palmas, cercano al lugar. Al llegar a dicho comando los ciudadanos se percataron de que allí había un solo funcionario, por lo que se dirigieron a él en forma grosera y violenta, llegando a forcejear en un intento de agresión física. Ante ello se decidió detener a los ciudadanos en cuestión.

Por tales hechos el Fiscal imputó en la audiencia a los aprehendidos el delito de Resistencia Violenta a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; solicitó la declaratoria de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las medidas cautelares señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las finalidades del proceso. Los imputados, luego de ser impuestos del contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su decisión de abstenerse de declarar. La defensa de los imputados, Abg. Yudith Joa de Chávez, solicitó la libertad de sus representados sin medida de coerción personal por alegar que habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas entre la detención y la celebración de la audiencia de presentación y a todo evento, en caso de imponérseles una medida cautelar, que el cumplimiento de esta pudiera hacerse efectiva en la ciudad en que residen, es decir, en Cabimas, estado Zulia.

Ante lo expuesto por las partes, este juzgador encuentra, luego del análisis de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, que las circunstancias bajo las cuales se dio la detención de los imputados, mismas que son detalladas supra, fueron de naturaleza tal que infundieron en los funcionarios la presunción de que los referidos ciudadanos se hallaban incursos en una conducta penalmente típica, al haber asumido una acción agresiva hacia los funcionarios que, en el cumplimiento de sus labores de resguardo y tutela de la seguridad pública, percibieron que los hoy imputados se encontraban bajo influencia alcohólica por lo que se les colocaría a ellos y al vehículo en que se trasladaban, a disposición del órgano competente en materia de tránsito y transporte terrestre para así instruirse el procedimiento administrativo correspondiente por una presunta infracción de las disposiciones de la Ley de Tránsito vigente. Por tanto, la detención efectuada bajo tales circunstancias resulta legítima para este juzgador y así se declara.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se derivan en forma plena y suficiente, todos los elementos de convicción necesarios para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio y así procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público, prescindiendo de una previa investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la inevitable consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. Lo anterior se basa en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en decisión, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]



Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente jurídico – procesal, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación de la cosa pública a través de la actitud agresiva y hostil de los tres imputados hacia un funcionario público en el desempeño de sus labores-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre los imputados, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAZVEZ JOA, CARLOS ALFONSO SOTO MOSQUERA y JORGLYS DAVID BARRUETO SIBADA, antes plenamente identificados.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Resistencia violenta a la Autoridad Pública, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, a los fines señalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA sobre los imputados GUSTAVO ADOLFO CHAZVEZ JOA, CARLOS ALFONSO SOTO MOSQUERA y JORGLYS DAVID BARRUETO SIBADA, antes plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y ofíciese lo conducente al jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines señalados en el texto de este fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2


Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libraron notificaciones y oficio Nº .
Secretaria,