REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006721
ASUNTO : TP01-P-2008-006721


Habiéndose celebrado el 19 de este mes y año la audiencia de presentación de aprehendido a los fines estipulados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la mo-tivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar la audiencia.

El abogado Domingo Rodríguez, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Pú-blico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, nació el 25-06-1989, con cedula de identidad V- 19.609.998, de ocupación comerciante en el mercado mackrobal , residenciado San Anto-nio, en el sector Las Minas, casa sin numero, frente a un deposito de licores Las Minas, Pa-rroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, teléfono: 0424-7285527. El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las actas policiales y sin perjuicio de que luego una investigación establezca otra cosa, que dicho ciudadano quien fue aprehen-dido el 16 de este mes y año aproximadamente a las 3.00 p.m., en la calle principal de la pa-rrouia Santa Isabel, municipio Andrés Bello de este Estado, frente del centro social “Nueva Ola”, cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje y seguridad en el marco de las fiestas patronales de esa parroquia, efectuaron en dicho ciudadano una revisión personal de la cual se determinó que llevaba en su cintura un arma de fuego de color cromado, tipo escopetón, cañón corto, calibre 4.10 Mm., con empuñadura de goma color ne-gro en la parte delantera y trasera, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, arma para la cual el ciudadano no llevaba consigo autorización legítimamente expedida para su porte.

El Fiscal imputó en la audiencia al aprehendido el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pre-visto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la apli-cación del procedimiento ordinario y la imposición de alguna de las medidas cautelares seña-ladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las finalidades del proceso. El imputado, luego de imponérsele del contenido de los artículos 44.1 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo que consideró pertinente para desvirtuar la imputación que se le hacía por los hechos antes señalados. Luego su defensor, el abogado Rigoberto González, defensor públi-co penal de este Estado, solicitó la imposición para s defendido de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento.

Ante lo expuesto por las partes, este juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales el hoy imputado fue aprehendido, mismas que se encuentran plenamente detalladas supra, fueron de naturaleza tal que infundieron en los funcionarios la presunción de que el referido ciudadano se hallaba incurso en una conducta penalmente típica, al encontrársele en su poder un arma de fuego para la cual no disponía de la respectiva autorización para su porte, expedi-da por el órgano con competencia en la materia; en tal sentido, este jurisdicente es del criterio de que por sus máximas de experiencia, los funcionarios policiales están en capacidad de reconocer, dentro de un margen de apreciación razonable, cuándo un objeto es en efecto un arma de fuego, por lo que la aseveración que en tal sentido se hace en el acto merece veraci-dad para este juzgador. Lo anterior se corrobora con la solicitud fiscal de aplicación del proce-dimiento abreviado, lo cual indica que el representante fiscal estima que ya dispone de sufi-cientes elementos de convicción para presentar directamente ante el Juez de Juicio una acu-sación, prescindiendo de una investigación previa. De esta manera, la detención consumada bajo tales circunstancias debe declararse como de flagrante delito y aplicarse entonces el pro-cedimiento abreviado, todo conforme a los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación del orden público a través de la tenencia de un arma de fuego para la cual se exige porte-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre el imputado, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de presentarse cada vez que sea citado por el Ministerio Publico o el tribunal, así como no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización judicial, todo según lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano IRBIS RENIER GRATEROL AGUAJE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y san-cionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo previsto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE ampliamente identificado en autos, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Trujillo cada treinta días además de las obligaciones inherentes a toda medi-da cautelar de presentarse cada vez que sea citado por el Ministerio Publico o el tribunal, así como no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa auto-rización judicial, todo según lo previsto en los artículos 250, 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su posterior dis-tribución al Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda el trámite del asunto, a los fines establecidos en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

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Secretaria,