REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006760
ASUNTO : TP01-P-2008-006760
Habiéndose celebrado el 20 de este mes y año audiencia a los fines señalados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar tal audiencia.
El abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Primero Auxiliar comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN CALDERÓN URIBE, manifestó al Tribunal ser venezolano, titular de la cedula de identidad 19.286.410 (no porta), nacido el 19-08-1989, de ocupación u oficio obrero, hijo de Luz Elena Calderón de Uribe y Carlos Ramón Calderón Garcés, residenciado en la cabecera de Carvajal, sector el Nazaret, casa S/N, color carne y rosado, al lado del tanque de la INOS, estado Trujillo; JONATHAN JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, manifestó al Tribunal ser venezolano y titular de la cedula de identidad V-19.101.598 (no porta), de ocupación u oficio estudiante de cuarto año de registro en liceo Monseñor Etanislao Carrillo, nacido el 19-07-90, hijo de Doris Hernández y José Briceño, residenciado en Cabecera de Carvajal, sector el Turismo, casa S/N, color verde con rejas blancas, vía bajando a la Arboleda, estado Trujillo, y ROLANDO DE JESÚS CASTILLO BARROETA, manifestó al Tribunal ser venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.522.826 (no porta), de ocupación u oficio obrero y estudiante de la misión Sucre, hijo de Romelia del Carmen Barroeta y Rafael Ángel Castillo, nacido el 08-7-1977, residenciado en La Cabecera de Carvajal, por donde está la cancha de futbolito, casa S/N, color mostaza, estado Trujillo. El Fiscal expuso al Tribunal, basado en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- cómo fueron tales ciudadanos aprehendidos el 19 de este mes y año aproximadamente a las alrededor de las 9:00 a.m., por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Valera, cuando fueron sorprendidos en el interior de la vivienda ubicada al lado de la pizzería “Mama Mía”, entrecalles 19 y 20, avenida 6, quinta Alisuara, número 1877, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, cuando tenían sometidos a las personas que estaban en dicha residencia bajo amenaza de muerte, encontrándosele al ciudadano Rolando de Jesús Castillo Barroeta un arma de fuego tipo revolver, marca Astra, calibre 3.57 Mm., pavón negro deteriorado, seriales limados, cacha de madera recubierta en material sintético de color marrón, contentivo de cinco cartuchos marca mágnum calibre 3.57, sin percutir, y al ciudadano Jonathan José Briceño Hernández se le encontró un bolso en cuyo interior llevaba una serie de objetos y prendas de valor, tales como pulseras y relojes, propiedad de las personas que habitan la vivienda.
El Fiscal imputó a tales ciudadanos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano Rolando de Jesús Castillo Barroeta le imputó además el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 eiusdem. Solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que se hace necesaria una investigación para determinar con propiedad todas las circunstancias de la perpetración del hecho así como establecer la identidad de una cuarta persona que según el acta logró evadir la detención, y la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad. La defensa de los imputados, abogado Gladimiro Uzcátegui, se opuso a las solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad al alegar que en su criterio el delito no se consumó, por lo que solicitó una medida menos gravosa que les permitiera el enjuiciamiento en libertad, y pidió la declaratoria de nulidad de la actuación policial relativa a la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las evidencias, para ser sometidas a experticias y análisis, ya que en su consideración ello afecta la debida cadena de custodia de las evidencias y además tal remisión corresponde ser ordenada por el órgano director de la investigación, es decir, al Ministerio Público.
Ante lo expuesto por las partes, este juzgador considera que si bien los funcionarios actuantes verificaron en forma clara circunstancias que les infundieron innegablemente la presunción de la comisión de un delito flagrante, lo cual legitima la detención efectuada, la solicitud del Ministerio Público de aplicación del procedimiento ordinario, por considerar la necesidad de instruir otras diligencias de investigación, desvirtúa la flagrancia, entendida ésta en una perspectiva estrictamente jurídico – procesal; contexto en el cual, según lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria judicial de detención en delito flagrante debe desembocar ineluctablemente en la aplicación del procedimiento abreviado. Lo anterior se basa en la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]
[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]
Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.
En relación con la solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad de la actuación policial de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este órgano jurisdiccional encuentra que al pie del acta de aprehensión se indica en formar clara que la remisión por parte de los funcionarios aprehensores al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas obedeció a una instrucción impartida telefónicamente por el abogado José Luís Molina, en condición de Fiscal del Ministerio Público. Además, conforme al artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atribuye a las policías regionales el carácter de órgano auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en dicho marco, el artículo 284 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala la obligación de las autoridades de policía de llevar a cabo las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; en tal sentido, la remisión al órgano de investigaciones penales y criminalísticas de las evidencias relacionadas con la perpetración de un hecho punible encaja con propiedad en la mencionada disposición.
Por tanto, la solicitud de declaratoria de nulidad planteada por la defensa se encuentra desprovista de sustento al determinarse que las actuaciones del órgano policial aprehensor estuvo ajustada a derecho, por lo que aquella ha de declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que la naturaleza compleja del delito materia del presente proceso, en cuanto ofende en forma simultánea barios bienes jurídicos tutelados como la vida y la integridad física, que se ven sometidos a amenaza de inminente daño; la libertad individual, al forzarse a la víctima, contra su voluntad, a entregar o dejarse despojar de sus bienes, y el derecho de propiedad; así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho, hacen procedente la imposición a los imputados de autos, como medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso, de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Tercera, y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ANTONIO RAMÓN CALDERÓN URIBE, JONATHAN JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y ROLANDO DE JESÚS CASTILLO BARROETA, antes identificados.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines señalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones específicamente el acta de remisión de los objetos incautados a los imputados.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN CALDERÓN URIBE, JONATHAN JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y ROLANDO DE JESÚS CASTILLO BARROETA, ampliamente identificados en autos, los dos primeros por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el último por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y trasládese a los imputados para su respectiva imposición. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,