REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000051
ASUNTO : TJ01-P-2001-000051


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Consta en autos escrito presentado por el ciudadano LUÍS RAFAEL MATHEUS GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS DELFÍN BUSTOS, por el cual ex-pone que en el presente proceso según decisión dictada el 27 de febrero del año 2002, se le impuso la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 37 del Código Orgá-nico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito materia del presente pro-ceso, durante el lapso de dos (2) años. Solicita en consecuencia que en virtud de haber cumplido a cabalidad las condiciones que se le impusieron durante el mencionado régimen de prueba, se decrete el sobreseimiento de la causa y por tanto se oficie al Cuerpo de In-vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Destacamento Nº 15 de las Guar-dia Nacional, a fin de “ser excluido de pantalla”.

Para resolver acerca de lo solicitado, este juzgador estima lo siguiente:

De la revisión efectuada a los autos con ocasión de la antes referida solicitud, consta que en efecto el 27 de febrero de 2002 se celebró audiencia preliminar con ocasión de la acu-sación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el mencionado ciudadano y contra Leonardo Alfonso Gil Hernández, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artí-culo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos materia del proceso, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgá-nica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Según la acusación fiscal, los hechos imputados a los mencionados ciudadanos ocurrieron el 22 de enero de 2001, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Floresta, barrio San Miguel, Valera, estado Trujillo, avistaron estacionado un vehículo marca Mitsu-bishi, color gris, modelo Lancer, placas XOX-746, serial de carrocería VBFLE33ASNM0252, en cuyo interior se encontraban los dos imputados. Al cercarse y solicitarles la documentación de propiedad del vehículo manifestaron no poseerla, por lo que según el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos efectuaron una revisión del vehículo, producto de la cual se encontró en el asiento trasero un envoltorio plástico transparente que contenía tres gramos (3 Gr.) de clorhidrato de cocaína y un mini envoltorio que contenía un gramo seiscientos miligramos (1,6 Gr.). Luego de efectuar la aprehensión de los ciudadanos se verificó el estado del vehículo ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional y se determinó que éste reencon-traba solicitado ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía, Judicial, hoy Cuerpo de Inves-tigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de robo según averiguación de ese órgano F792105.

Los hechos antes referidos fueron acreditados por el Ministerio Público de la respectiva investigación, de la cual se recabaron los elementos de convicción señalados en el texto del escrito de acusación y que este Tribunal, en racional eficiencia de la actividad de juz-gamiento, hace suyos y los da por reproducidos en este fallo, admitiéndose en la mencio-nada audiencia preliminar la acusación presentada, en lo que respecta al imputado Luís Rafael Matheus González, y por cuanto el ciudadano Leonardo Alfonso Gil Hernández no acudió al acto a pesar de que constaba que había sido citado, se ordenó librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la respectiva orden de aprehen-sión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2002, el imputado, luego de admi-tida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del pro-ceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante tres (3) años, las siguientes condiciones: 1) No cambiar, sin previo aviso al Tribunal, su dirección de residencia señalada por él en la audiencia preliminar. 2) Inscribirse en un cen-tro educativo y adquirir un oficio, debiendo traer constancia de inscripción y de trabajo, siendo esta última constancia expedida por el prefecto de la respectiva localidad de que labora como comerciante informal en la ciudad de Valera; 3) presentaciones una vez al mes durante los primeros seis meses del régimen, y cada tres meses durante el tiempo restante.

Sentado lo anterior, se observa que el delito materia del presente proceso fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, por lo que, conforme a lo prescrito en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar –hoy, artículo 552- corresponde determinarse en este auto, omitiendo la cele-bración de audiencia alguna, si el imputado dio cabal cumplimiento a la suspensión condi-cional, ya que el artículo 41 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho no es-tipulaba tal requisito. Así se declara.

De esta manera, el imputado produjo con su solicitud, constancia de residencia expedida el 31 de enero de 2008 por la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera de este Estado, en la cual se indica, bajo fe de juramento de dos testigos, que el ciudada-no Luís Rafael Matheus González reside en callejón 17 con avenida 17, casa sin número, Valera, estado Trujillo; tal dirección no coincide en forma exacta con la suministrada en la audiencia preliminar –calle 11, avenida 17, casa Nº 16, atrás del ambulatorio, Valera, es-tado Trujillo, pero se observa que sí está localizada en el mismo sector por lo que no re-presenta una modificación tal que haga infundir en este juzgador la convicción de que cambió su dirección en forma tal que haga imposible a este Tribunal su ubicación. Igual-mente consignó diploma expedido el 15 de noviembre de 2002 por el centro de Estudios Comerciales “CEDECO”, registrado en el Ministerio de Educación –hoy, Ministerio del Po-der Popular para la Educación- según el cual el imputado asistió al curso de Contabilidad General. También consignó constancia emitida el 30 de enero de 2008 por el Contralor Municipal del Concejo Municipal de Motatán, estado Trujillo, en cuyo texto se indica que el imputado se desempeña en ese órgano como auxiliar de contabilidad.

Tales instrumentos ostentan para este juzgador el carácter de idoneidad para acreditar en autos lo allí mencionado, por cuanto no tiene este órgano jurisdiccional motivo para pre-sumir que adolecen de falsedad ni han sido impugnados.

Consta también en autos oficio s/n del 17 de julio de 2008, recibido de la coordinación de presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el cual se remite a este despacho, en copia simple, ficha de presentaciones correspondiente en el presente proceso al imputado Luís Rafael Matheus González. De allí surge que éste se ha presentado en veinticuatro oportunidades desde la celebración de la audiencia preliminar, en las fechas allí señaladas, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Ahora bien, conforme a la condición impuesta al imputado de presentarse durante el régi-men de prueba de tres años, una vez al mes los primeros seis meses y cada tres meses por el lapso restante, se tiene, luego de efectuarse una operación de aritmética básica, que ello equivale entonces al deber de haberse presentado en dieciséis oportunidades. De esta manera se tiene que el imputado no sólo cumplió a cabalidad con la cantidad de pre-sentaciones que debía efectuar, sino que incluso excedió tal cantidad.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado Luís Rafael Matheus González dio total y cabal cumplimiento a las condiciones que se le impusieron, este órgano jurisdic-cional considera que debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la cau-sal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce el sobreseimiento del proceso según lo señalado en el numeral 3 del artí-culo 318 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud de que una vez decretado el sobreseimiento se ordene a los organismos de seguridad del Estado que el ciudadano Luís Rafael Matheus González sea “excluido de pantalla”, este juzgador se ve forzado a entender tal solicitud en el sentido de ordenar a los referidos organismos que erradiquen de sus registros cual-quier mención relacionada con el referido ciudadano, en lo que respecta al presente pro-ceso. En tal sentido, es criterio de este jurisdicente que los registros que llevan los orga-nismos de seguridad del Estado venezolano cumplen una finalidad específica, cual es la de coadyuvar en la sistematización de la actividad de administrar de justicia, en tanto los referidos órganos son auxiliares tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial en el desempeño de las respectivas funciones como parte del sistema de administración de jus-ticia. Por tanto, para este juzgador la preservación de tales registros interesa al orden pú-blico, salvo que el registro en cuestión esté relacionado con una orden judicial de apre-hensión que ya ha perdido vigencia, en cuyo caso evidentemente deberá ser eliminado para evitar eventuales aprehensiones basadas en dicha orden.

En consecuencia, y dado que no consta que contra el imputado Luís Rafael Matheus Gon-zález se haya emitido en el presente proceso alguna orden de aprehensión, la solicitud de que se eliminen los registros que de él consten, con ocasión de los hechos materia del presente proceso, en los sistemas de información de los organismos de seguridad del Es-tado es improcedente, y así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos pre-cisados en el texto de la presente decisión, cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUÍS RAFAEL MATHEUS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.006.536, nacido el 17 de septiembre de 1957, natural de Valera, estado Tru-jillo, soltero, de ocupación u oficio auxiliar de contabilidad en el Concejo Municipal de Mo-tatán, estado Trujillo, hijo de Mery del Carmen Matheus González y Juvenal de Jesús Mat-heus González, residenciado en callejón 17 con avenida 17, casa sin número, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera de este Estado; que corresponden a los delitos de Pose-sión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos materia del proceso, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Aprovecha-miento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido al ciudadano LUÍS RAFAEL MATHEUS GONZÁLEZ, ya identificado, en relación con los hechos ocurri-dos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de que se eliminen los registros que del ciudadano LUÍS RAFAEL MATHEUS GONZÁLEZ consten en los sistemas de informa-ción de los organismos de seguridad del Estado con ocasión de los hechos materia del presente proceso.

Notifíquese a las partes del presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso en relación con el ciudadano Luís Rafael Matheus González. Manténgase la causa en este despacho a los fines de continuar el proceso respecto del imputado Leonar-do Alfonso Gil Hernández, contra quien pesa medida de privación judicial preventiva de libertad y se libró orden de captura, una vez sea habido. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria