REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006766
ASUNTO : TP01-P-2008-006766
Celebrada como fue el 20 de este mismo mes y año audiencia a los fines previstos en el artí-culo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del ciudadano Jesús Antonio Fran-co, quien se identificó ante el Tribunal como quedó escrito, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.352.550 (no porta), nacido el 24-12-1954, de ocupación u oficio jubilado de la ONIDEX Trujillo, hijo de Antonia Franco y Ramón Viloria, residenciado en Sector Mus abas, casa S/N, color verde con rejas marrón, al lado del taller del señor Alexis, en la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo; quien fue aprehendido en presunto delito flagran-te, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
La abogada Sandra Carolina salas Briceño, Fiscal Auxilia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial –sin perjuicio de que una posterior investigación establezca otra cosa- que el 19 de noviembre de 2008 funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 1, Comisa-ría Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban de ser-vicio en labores de patrullaje por el sector La Guaira, parte alta, parroquia Chiquinquirá, muni-cipio y estado Trujillo, cuando vieron a un ciudadano transitar en forma apresurada hacia una maleza que lleva al sector Santa María, notando que el ciudadano llevaba en su mano dere-cha un saco de color blanco. Por tal razón los funcionarios se le acercaron y le pidieron que mostrara lo que llevaba en el saco, accediendo de inmediato y sin oponer resistencia. Mostró entonces lo que parecía un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual procedieron a in-cautar tal objeto al cual los funcionarios hicieron una inspección preliminar de la cual se de-terminó que, por sus características, se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, de fabrica-ción casera.
Por tales hechos la Fiscal imputó al aprehendido la comisión del delito de Porte Ilícito de Ar-ma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Or-gánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso. Se impuso así al mencionado ciudadano del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual declaró lo que consideró pertinente en relación con los hechos que se le atribuían. Segui-damente tomó la palabra su defensa, la abogada en ejercicio Jeneth Briceño Aguilar, quien solicitó que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido.
Ante lo expuesto por las partes, este órgano jurisdiccional encuentra que los funcionarios poli-ciales actuantes aprehendieron al ciudadano Jesús Antonio Franco en virtud de encontrarle en posesión injustificada de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, lo cual les infundió en forma razonable la convicción de que se hallaban en presencia de la perpetración de un delito flagrante. Ello representa para este juzgador un motivo que legitima la detención así efectuada y así se declara. Ahora bien, este juzgador observa que los mismos funcionarios aprehensores señalan en el acta policial que el arma de fuego es de fabricación casera y no industrial; al respecto, las máximas de experiencia de los funcionarios policiales les permite apreciar con un grado razonable de certeza, cuándo un objeto por sus características es en efecto un arma de fuego de fabricación industrial o de fabricación casera.
Así, al establecerse en forma preliminar que se trata de un arma de fuego de fabricación case-ra, ello impide que respecto de un arma de tal índole pueda emitirse algún tipo de permiso o autorización que acredite su porte y detentación, por lo que tampoco es exigible a la persona que porte o detente un objeto de tal naturaleza la respectiva autorización. De esta manera –sin perjuicio de que la investigación fiscal pueda luego establecer otra cosa- en esta oportunidad del proceso debe declararse que el hecho es atípico, por lo que no se acredita el requisito es-tablecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verifi-cación de un hecho punible de acción pública. Y dado que la verificación concurrente de los requisitos señalados en los tres numerales de la referida disposición penal es igualmente ne-cesaria para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la solicitud fiscal de imposición de alguna de las medidas cautelares restrictivas de la libertad señaladas en el artículo 256 eiusdem resulta improcedente y así se declara.
Por todo lo anterior, tampoco se verifica lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá igualmente declararse la aprehensión como no flagrante y así aplicarse el procedimiento ordinario, a los fines señalados en el artículo 280 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circuns-cripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO, plenamente identificado en el texto de este fallo.
SEGUNDO: ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines se-ñalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudada-no JESÚS ANTONIO FRANCO.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,