REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001368
ASUNTO : TP01-P-2008-001368
Siendo las 10:45 a.m., presente en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Lorena González y el Alguacil Jonathan Briceño, para la celebración de la audiencia de proposición de Acuerdo Reparatorio. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: el ciudadano NATANAEL BRICEÑO PERDOMO, los Abg. Alicia Torres Rivero y Domingo Rodríguez, Fiscal Quinta del Ministerio Público y fiscal V (A) del Ministerio Publico, el Abg. Oscar Colmenares, y la victima Tony Ramón Mejia. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso al Tribunal: “solicito se verifique que mi defendido ya cubrió los gastos de tratamiento medico a la victima por el hecho ocurrido el 24 de Febrero del 2008, que ello se tome como acuerdo reparatorio, que se apruebe tal acuerdo y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa para mi representado en virtud de que fue cumplido el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente el tribunal impone al ciudadano NATANAEL BRICEÑO PERDOMO del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: NATANAEL BRICEÑO PERDOMO, natural de Trujillo, estado Trujillo, nació el 21-04-1978, con cedula de identidad V- 18.119.330, de oficio dueño del Restaurante Malteadas la Paz, Bocono estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, casa Nº I-14, a tres cuadras de la plaza Bolívar, estado Trujillo, quien manifestó: “yo hace unos días le entregue Quinientos (500) Bolívares fuertes a la victima y asimismo le pido disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la victima TONY RAMÓN MEJIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.618, residencia en las Lomas de pabellón, Sector 1, Calle San Pascual, a dos casas del ambulatorio, Bocono Estado Trujillo, soltero, profesión Albañil, 29 años de edad, quien expuso: “el señor me ayudo con los gastos médicos y me ha respondido con todo lo que he necesitado por lo que manifiesto que no tengo inconvenientes en tomar como reparación del daño el dinero y las ayudas que el me ha dado y acepto las disculpas, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la Fiscal, quien manifestó: “No presento objeción alguna en virtud de la pena del delito admite el acuerdo, y que se ha verificado en este acto el cumplimiento cabal y total del acuerdo reparatorio, el Ministerio público no se opone a que se apruebe el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado ni a que se declare la extinción de la acción penal ni a que se decrete el sobreseimiento por estar ajustado a derecho, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Consta según autos que el hecho materia del presente proceso, ocurrido el 24 de Febrero de 2008 aproximadamente a las 3:30 AM., reviste adecuación típica con el delito de Lesiones Culposas por imprudencia en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal, en virtud de que se acredita según las actas de investigación que el imputado NATANAEL BRICEÑO PERDOMO, conducía ese día y hora en la carretera Betijoque – Valera un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, placas BNO-93C, de su propiedad, y al colisionar con un objeto fijo (Árbol), tal hecho causo lesiones personales al ciudadano Tony Mejías, mismas que no han sido aun precisadas mediante el respectivo examen medico legal. Tal hecho se considera suficientemente acreditado con los elementos de convicción que el Ministerio Público suministró al Tribunal en la oportunidad en que presentó al imputado, elementos tales como el acta policial de aprehensión y las actas levantadas por el respectivo órgano administrativo con competencia en materia de transito. Por tanto, se verifica que en efecto el hecho materia del presente proceso versa sobre un delito culposo que no ocasiono la muerte ni afectó en forma permanente o grave la integridad física de la víctima e igualmente se verificó en esta oportunidad que esta última prestó su consentimiento en forma libre y bajo el conocimiento del alcance, efectos y consecuencias procesales del acuerdo reparatorio, razón por la cual este medio alternativo a la prosecución del proceso debe aprobarse y homologarse, por ser un mecanismo de autocomposición procesal ajustado a derecho. Así se declara. Por ello, opera en este caso, sin más y en forma automática, la causal señalada en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de extinción de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que en consecuencia, conforme a lo prescrito en el artículo 318 numeral 3, debe este Tribunal decretar igualmente y sin mayor dilación el respectivo sobreseimiento de la causa a favor del imputado NATANAEL BRICEÑO PERDOMO. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado NATANAEL BRICEÑO PERDOMO, plenamente identificado en autos, a la víctima TONY RAMÓN MEJIA. SEGUNDO: En virtud del cumplimiento cabal y total del acuerdo reparatorio, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el imputado NATANAEL BRICEÑO PERDOMO por el delito de Lesiones Culposas por imprudencia en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420, ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias antes precisadas. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor del imputado NATANAEL BRICEÑO PERDOMO, plenamente identificado en autos, con base en lo dispuesto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ejecútese de inmediato lo decidido en este acto. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión, quedando las partes presentes sin más notificadas. Una vez firme el presente fallo remítase la causa al Archivo Central de este Circuito Judicial penal para su guarda y custodia definitiva y termínese informativamente el asunto en el Sistema Juris 2000. Terminó siendo las 11:40 a.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,
La Victima, El Imputado,
La Secretaria,
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