REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006881
ASUNTO : TP01-P-2007-006881

En el día de hoy, 11 de noviembre se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo siendo las 1:00 de la tarde en la causa seguida al ciudadano DAVID, ANTONIO CARDOZO MONTILLA. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas hizo acto de presencia la Juez de Control Abog Adriana Araujo Araujo con el secretario de sala Abg Oscar V Briceño quien verifico la presencia de las partes, estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg Ingrid Peña, La Defensa Privada Abg Jhonny Negro y el imputado David, Antonio Cardozo Montilla. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.

Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA: narro los hechos de fecha “Viernes 20 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, los funcionarios Distinguido RAFAEL ANTONIO MONTAÑA Y Agente JOHANE ALARCON BRICEÑO, adscritos a la Comisaría N° 02 Departamento Policial N 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando estaban específica mente frente a la Plaza Bolívar del Municipio Escuque, estado Trujillo, observaban a un ciudadano que al notarlos se porto con actitud muy nerviosa, por lo que lo abordaron y actuaron de acuerdo al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que le incautaron en el interior de la cartera de color marrón que llevaba SEIS (06) envoltorios que pesaron 1,4 gramos; UN (01) envoltorio que peso 0,2 gramos; SEIS (06) trozos de pitillos que pesaron 1,2 gramos; TRES (03) trozos de pitillos que pesaron 0,2 gramos y UN (01) trozo de pitillo que peso 0,2 gramos; conteniendo DROGA del tipo cocaína base y clorhidrato de cocaína, con pesos netos de DOS GRAMOS (2 GRS.) y UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILlGRAMOS (1,2 GRS.), todo lo cual se determino mediante las experticias de laboratorio que no tiene uso terapéutico”, quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano David Antonio Cardozo Montilla, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son: 1.- Declaración del funcionario Distinguido Rafael Antonio Montaña, adscrito a la Comisaría N° 02Departamento Policial N 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario Agente Johane Alarcon Briceño, adscrito a la Comisaría N° 02 Departamento Policial N 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Truj iIIo , donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado.
3.- Declaración de la Dra. Jallxsa José Rodríguez Villarroel, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado TrujiIIo , donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 015, de fecha 22 de octubre de 2007, sobre la sustancia ilícita incautada al imputado en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-018, de fecha 22 de octubre de 2007, realizada sobre la siguiente muestra: una cartera de uso masculino, en la cual el imputado llevaba los envoltorios y pitillos contenidos con la droga y también realizó la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 010, de fecha 01 de noviembre de 2007, sobre las muestras orina y raspado de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados positívos en la droga del tipo marihuana. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. SOLICITUD DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Una vez analizados los hechos referidos en el Capitulo correspondientes a los elementos de convicción, específicamente el signado con el numero 4, considera esta Representación Fiscal, que señalado como está que el ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, aparece con resultados positivos en la experticia toxicologica signada N° 010, de fecha 01 de noviembre de 2007, consecuencia efectivo se corresponde con la droga denominada Marihuana, se puede precisar que ante esta situación el ciudadano señalado, es considerado consumidor de la droga del tipo marihuana. Ahora bien, conservando la idea del consumo en el caso que nos ocupa, la legislación en materia de drogas establece que es consumidor aquel sujeto que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en el caso y que no constituya una sobredosis, por lo tanto el caso que nos ocupa este si bien es cierto que DAVID CARDOZO, esta siendo imputado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue suficientemente explicado en el capitulo referido a la Calificación Jurídica aplicable a su conducta asumida el día de los hechos, no es menos cierto que es un sujeto considerado en estado de peligro por ser un enfermo a quien debe orientarse a los fines de su recuperación, aun cuando se le esta imputando; motivo este suficiente para que esta Representación Fiscal considere que lo procedente.
en este caso es solicitar la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en lo que respecta a su consumo de la droga del tipo marihuana. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la defensa privada Abg JHONNY NEGRÓN quien expuso: se le imponga de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y después solicito el derecho de palabra.
impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso, luego el imputado se identifico como queda escrito y expuso “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
El juez cede el derecho de palabra nuevamente al defensor privado el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal en virtud que mi representado no posee antecedentes judiciales, es todo”.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano DAVID ANTONIO CARDOZO MONTILLA, venezolano, natural de Bocono, nacido en fecha 06-04-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.124, soltero, de oficio Agricultor, grado de instrucción sexto grado, hijo de Teresa de Jesús Montilla y Carlos Luís Cardozo (difunto), residenciado en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Bolivia (Santa Cecilia), casa Nº 33-17, dos cuadras mas arriba de la Cancha de las Rurales del Municipio Escuque Estado Trujillo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a LA SOCIEDAD, Condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, ya que la pena esta comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años aplicando el artículo 376 que es el procedimiento de admisión de los hechos de los cuatro años queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de privación libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11 de Noviembre del año 2010 a las 24 horas. CUARTO: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. QUINTO: Se remite la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño