REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005260
ASUNTO : TP01-P-2008-005260
Juez de Control. Abg Adriana J Araujo Araujo
Fiscal Quinto del Ministerio Público. Abg. Digna Mary Araujo
Defensor Público. Abg Emiro Capriles
Victima: José Jesús García Duran
Acusado: Visgavy Antonio Abreu Márquez
Sentencia Condenatoria
El día de hoy 10 de Noviembre del año 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Adriana Araujo, acompañada del secretario Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de realizar audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ. Acto seguido la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes estando presentes:el imputado VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, la Defensa Pública Abg. Emiro Capriles, La Fiscalía Quinta del Ministerio público Abog. la victima José Jesús García Duran, La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.
En este estado el secretario le da cuenta a la juez de escrito presentado por parte del defensor público, en el cual solicita al tribunal solicite al tribunal de control LOPNA, copias certificadas de la acusación presentada por parte del fiscal especializado en la materia, todo esto antes de la realización de la audiencia preliminar, a los fines de de comparar.
Considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que la defensa ha debido con anticipación realizar su pedimento, considera este tribunal que son dos fiscalías distintas relacionadas al mismo hecho, una es la fiscalía décima en materia de adolescente, y la otra es la Fiscalía Quinta, por ante este tribunal se esta juzgando un adulto el cual tiene otra acusación relacionado con los mismos hechos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto. Se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. DIGNA MARY ARAUJO quien narró los hechos ocurridos, "El día 08 de agosto de 2008 el ciudadano José Jesús García Duran, el cual se desempeña como taxista, se encontraba en la parada de taxi situada frente al Hospital Central Pedro Emilio Carrillo, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando se le acercaron la adolescente, Roslary Dayana González Moreno y el Ciudadano Antonio Abreu Márquez y le solicitaron una carrera para el sector Tres esquinas, el taxista les dijo que si los llevaba,' entonces abordaron el vehículo estás dos personas, el adolescente Cruz Antonio Briceño Piña y otra persona del sexo masculino que no se logro identificar, con las siguientes características marca Hiunday, color Gris Placa MDM57K, cuando iban pasando por el sector Coco Frío lo encañonaron y le dijeron que el estaba secuestrado, siguieron la ruta hasta el puente de Jiménez, debajo J61 puente le indicaron al taxista que se bajara del vehículo y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, tomando el volante del vehículo el imputado Antonio Abreu Márquez y se devuelve hacia Valera, cuando llegan al Sector Santa Cruz el imputado que iba conduciendo el vehículo toma la carretera vieja Valera- Motatan, cuando llegaron a la entrada de el Baño, se regresaron hacia donde quedaba antes la picadora de piedras de la empresa Vincler, es decir la carretera como para salir hacia Maracaibo, se pararon y uno de los que iba en el vehículo le dijo a la víctima (José Jesús García Duran) que lo iba a matar allí, en eso intervino la adolescente y dijo que no lo hicieran allí, es decir que no lo mataran allí, que se regresaran hacia atrás, entonces continuaron con el carro en retroceso y se bajo un para indicarle echando hacia atrás, el ciudadano que estaba avisando le percato que venía una unidad policial, y salió corriendo, las otras tres personas que estaban dentro del vehículo y trenzan sometida al ciudadano José Jesús García Duran, continuaron en el vehículo, pero la Unidad Policial siglas P22204 conducida por Distinguido Carlos Materano, y bajo el mando de el Cabo Primero José Gregorio Campos Marin, al ver la situación extraña, le tocaron la sirena de la unidad y le mandaron a detenerse por los altoparlantes, los funcionarios se bajaron de la unidad policial y mandaron a bajar a todos los que estaban en el vehículo, el imputado le señalo a los funcionarios policiales que eran familia de la víctima y que este los este enseñando a manejar, al mismo tiempo la víctima le señala que eso no es verdad, que a él lo traían secuestrado bajo amenaza, realizando los funcionarios la aprehensión de los ciudadanos, dos adolescentes y el imputado VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, al cual le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16. Despojaron a la víctima de cien mil bolívares fuertes”. Señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; tales Medios de Prueba son:
EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración del Agente Linares Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sala Técnica, SUb.Delegación, Valera, quien fue el que practico el Reconocimiento Técnico y Diseño a la evidencia suministrada, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, ya que su declaración por el carácter Técnico y científico es útil, necesaria y pertinente, solo expondrá al Tribunal sobre la Experticia realizada.
2.- Declaración del Experto Cabo Primero Giovanny Araujo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 15, Valera, quien fue el que practico experticia de seriales al vehículo de la víctima, marca Hyundai, modelo Accent Familiar, color plata, año 2003, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas MDM-57K, Serial de Carrocería 8X1VF21 LP3Y000532, Serial de Motor G4EH2253970, su declaración por el carácter Técnico y científico es útil, necesaria y pertinente, y solo expondrá al Tribunal sobre la Experticia que realizo.
TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.- Declaración de los Funcionarios CI18 José Gregorio Campos Marín y Dtgdo Carlos Materano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 22, Motatan, donde pueden ser ubicados: sus declaraciones son pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos dos funcionarios realizaron las diligencias urgentes y necesarias como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, entre las cuales se incluye la Aprehensión en forma Flagrante del ciudadano imputado VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ.
4.- Declaración de la víctima ciudadano José Jesús García Duran, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.498.811, de profesión chofer, residenciado en el Barrio El Milagro Valera. Su declaración es pertinente, útil y necesaria, ya que es la persona que sufrió el delito directamente y quién más para informar al Tribunal sobre como sucedieron los hechos, debe ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 120 séptimo del Código Orgánico Procesal penal.
5.- Declaración de la ciudadana Ramona Gregaria Linares de LUQUE, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.324.444, de profesión nutricionista, residenciado en el Barrio El Milagro Valera. Su declaración es pertinente, útil y necesaria, ya que es testigo referencial de los hechos vio cuando el imputado acompañado de otras tres personas solicito a la víctima una carrera. Declarará al Tribunal sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano Hugo José González Barazarte, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.498.811 de profesión chofer, residenciado en la calle 12 Valera. Sus declaración es pertinente, útil, ya que tiene conocimiento de los hechos porque el imputado antes de dirigirse a la víctima para pedirle una carrera, se le acerco a este ciudadano y solicito la carrera y este le dijo que se dirigiera al que le tocaba el turno para salir . Expondrá al Tribunal lo que sabe sobre los hechos y explicando que ciertamente el imputado solicito una carrera a la víctima.
DOCUMENTALES:
Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño, de fecha 09 de Agosto de 2008, signada con el N° 273, suscrita por el Agente Linares Bladimir, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, en la cual consta: " 01.- A 105 efectos propuestos me fue suministrado un (01) objeto que recibe el nombre de arma blanca de las denominadas CUCHILLO, Marca Futuro Tools, elaborado el mismo por una hoja de metal plateado la cual presenta filo cortante por un solo extremo (parte inferior) de forma terminante puntiaguda, su cacha o empuñadura conformada por dos tapas de madera sujetas entre si por medio de tres remaches de color dorado ( ... ) dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- A los efectos propuestos me fue suministrado un (01) objeto que recibe el nombre de arma blanca de las denominadas CUCHILLO, marca Koch Messer, elaborado el mismo por una hoja de metal plateado, la cual presenta filo cortante por un solo extremo (parte inferior) de forma terminante puntiaguda, su cacha o empuñadura conformada por dos tapas de material sintético de color negro, sujetas entre si por medio de tres remaches de color plateado ( ... ) dicha pieza se aprecia en recular
CONCLUSION:
" La pieza descrita en el NUMERAL UNO Y DOS son consideradas armas blancas que por sus características se denomina "Cuchillos" son piezas cortantes de uso domestico, labores de carnicería y agrícolas y en oportunidades utilizado como objeto de colección, con esta arma se pueden originar lesiones punzantes y/o cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para tal fin, cualquier otro uso queda a criterio del usuario o portador"
5.- Experticia de Reconocimiento técnico y diseño, N° 274 de fecha 09 de Agosto de 200B, suscrita por el agente L1NARES BLADIMIR, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, en la cual consta: "01.- A los efectos me fue suministrado un objeto que resulto ser un (01) .un arma de fuego TI-'O ESCOPETA, de fabricación casera.
6.- Experticia Documentoscopica, de fecha 20 de Agosto de 200B, signada con el N° 3293, suscrita por el Experto Giovanny Araujo, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento N a 15, practicada sobre un certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado con el N° 25634322, a nombre de JOSE JESUS GARCIA DURAN, en la que llegan a la conclusión que el mencionado Certificado es AUTENTICO.
7.- Experticia de Seriales, de fecha 20 de Agosto de 200B, signada con el N° 3292, suscrita por el Experto Giovanny Araujo, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Na 15, practicada sobre un vehículo marca Hyundai, modelo Accent Familiar, color plata, año 2003, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas MDM-57K, Serial de Carrocería BX1VF21LP3Y000532, Serial de Motor G4EH2253970, en la que llegan a la conclusión que todos sus seriales se encuentran en estado original.
EVIDENCIA FÍSICA
1.- Ofrezco como evidencia física para ser mostrada en el Juicio Oral y Público Una (01) Escopeta de fabricación casera, calibre 16, la cuál se encuentra en depósito en el C.I.C.P.C Sub Delegación Valera y la misma la pongo a la orden del Tribunal de Juicio una vez que se inicie el mismo. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abogado EMIRO CAPRILES “esta defensa opone excepciones por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos de procedibilidad, y se opone a la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento”.
Seguidamente La Fiscal expone: “Respecto a las copias se le recuerda a la defensa que los lapsos en materia de LOPNA son sumamente cortos, cada fiscalía es autónoma y ve la responsabilidad que tienen los imputados en las causas que pasan por su fiscalia, respecto a las excepciones, los hechos están bien narrados, la victima esta clara y ella va a exponer lo sucedido, no solamente la fiscalía se basa en la declaración de la victima sino de los funcionarios policiales, no entiende esta representación fiscal que otros elementos de convicción desea la defensa a los fines de acusar al imputado, solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública”.
Seguidamente la juez impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Considera este Tribunal que las excepciones expuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal don manifiesta que que las circunstancias de tiempo, modo y lugar contribuye a una acusación imprecisa tanto como los fundamentos de imputación y los ofrecimientos de Medios de Prueba, es de señalar que en este Tribunal se esta juzgando a un adulto y que presentaron una acusación a tribunales ordinarios que es independientemente de la que presenten en LOPNA sin embargo la victima en su denuncia es muy clara al señalar al ciudadano como la persona implicada en el hecho. Los fundamentos de imputación señala como esta formado el escrito acusatorio como son. Actas policiales, denuncia por parte de la victima las actas de entrevistas, experticias y conclusiones y van formando los medios probatorios para debatir en tribunales de juicio.
Ahora bien, las pruebas reúnen los requisitos importantes como son la necesidad utilidad y pertinencia y que fueron explanadas en audiencia, es por ello que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa.
El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa pública y admite totalmente la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de JOSE JESUS GARCIA DURAN, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado,
La Juez le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Pública quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, y de la admisión de la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de JOSE JESUS GARCIA DURAN. La Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, luego el imputado se identifico como: VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la victima José Jesús García Duran, Titular de la Cédula de identidad Nº 5498811 quien narro como sucedieron los hechos ocurridos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano VISGAVY ANTONIO ABREU MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 20428107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-86, soltero, hijo de Luz marina Márquez Aldana y Gabriel Antonio Abreu, trabajo en timotes obrero de construcción residenciado en Urbanización Giraluna casa sin numero, barrio Moscú, pasando el puente se baja una cera, casa de color amarillo, al lado vive la señora Maribel, Parroquia y Municipio Motatan del estado Trujillo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de JOSE JESUS GARCIA DURAN, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito tiene una pena comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente es decir ocho (08) años, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal “ La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, La inhabilitación política mientras dure la pena, La sujeción ala vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”. Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10 de Noviembre del año 2016 a las 24 horas. TERCERO: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se remite la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño
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