REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009061
ASUNTO : TP01-S-2004-009061
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO, en su carácter de de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de PECULADO, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para esa época, cometido en agravio a la Nación; recibiendo la causa el Ministerio Público en fecha 28-01-1998 hecho ocurrido en el año noviembre de 1997, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delitos estos, que tienen prevista una pena de: TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para esa época
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de cinco años, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para esa época que reza “ Las acciones, penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funciones que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que se hubiera cesado o haya sido allanada”. Por aplicación del Principio de Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la aplicación de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público que estaba en vigencia en la fecha de la comisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadano: HUGO DÍAZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 5.105.024, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo cometido en agravio a la Nación, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para esa época y Por aplicación del Principio de Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la aplicación de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público que estaba en vigencia en la fecha de la comisión de los hechos. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N°03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño
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