REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006801
ASUNTO : TP01-P-2008-006801
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
La Juez de Control N° 03: Abg. Adriana Araujo.
El Fiscal Tercero: Abg. Larry Sucre.
El Imputado: José Guillermo Jansasoy Chasoy.
El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 25 de Noviembre del año 2008 siendo las 2:30 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Larry Sucre. El Imputado: José Guillermo Jansasoy Chasoy. El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares. En este estado el Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Oscar Colmenares expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde del día lunes 24 de Noviembre de 2008 encontrándome en labores de patrullaje en la móvil siglas M-3.5, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) NAVAS LUIS en la Móvil siglas M-3.7 Y el AGENTE DE LA (FAPET) BALZA DEIVIS en la móvil siglas 3.9. al transitar por la calle tres de Mayo del sector 5 de Julio de la parroquia Valmore Rodríguez del municipio Andrés Bello, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una aptitud de nerviosismo (cambió acera) , por lo que procedí a darle la voz de alto, solicitándole que por favor nos exhibiera lo que guardaba en su vestimenta y debido a que se negó a hacerlo se tomo grosero contra la comisión policial, se le informo que procedíamos a efectuarle una inspección Personal, basándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente girándole instrucciones al AGENTE (FAPET) BALZA DElVI, procediera la misma quien palpó entre la parte de la pretina del pantalón en la parte trasera un arma de fuego (niple), con la seguridad del caso procedimos a la APREHENSION del referido ciudadano, previa lectura de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 44 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la misma procedimos a trasladar al ciudadano para la sede del Departamento Rural N° 30 Sabana de Mendoza donde quedo identificado como: JANSASOY CHASOY JOSE GUILLERMO venezolano. de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.139.714, soltero alfabeto, de ocupación estudiante, natural de Sabana de Mendoza y con residencia en el Sector 5 de Julio casa sin número de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo; seguidamente describimos el Arma de Fuego el cual presenta las características siguientes: Un (01) arma de fuego tipo (niple) de fabricación casera sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de un (01) el cual presenta la siguiente inscripción en su culote WINCHESTER calibre 357MAG sin percutar, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JOSE GUILLERMO JANSASOY CHASOY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24139714 (NO PORTA), NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 1990, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, OCUPACION AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE GUILLERMO JANSASOY Y MARGARITA CHASOY, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA, BARRIO 5 DE JULIO, CALLE 3 DE MAYO, CASA Nº 0262, DE COLOR VERDE, DIAGINAL A LA CARPINTERIA DE CALO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “pido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto se trata de un niple de fabricación cacera sin marca ni serial aparente en consecuencia se trata de un arma atípica, por lo que el hecho no reviste carácter penal, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”. El Tribunal oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GUILLERMO JANSASOY CHASOY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24139714 (NO PORTA), NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 1990, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, OCUPACION AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE GUILLERMO JANSASOY Y MARGARITA CHASOY, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA, BARRIO 5 DE JULIO, CALLE 3 DE MAYO, CASA Nº 0262, DE COLOR VERDE, DIAGINAL A LA CARPINTERIA DE CALO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, Consistente en presentación cada 60 días ante el tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Terminó con todas las formalidades de Ley y de manera privada siendo las 3:00 de la tarde, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL IMPUTADO
ABG. ADRIANA ARAUJO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.