REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005293
ASUNTO : TP01-P-2008-005293

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que se inició investigación el 18-03-200, motivado al fallecimiento del ciudadano: JOHAN ANTONIO GIL GUERRA, en la Urbanización La Vega, Vereda 3, Casa 42, Trujillo, Estado Trujillo, que realizaron Acta de Inspección Ocular Nº 291, de fecha 18-03-2007, en el sitio del suceso (F.02).- Fijaciones fotográficas (F. 04 al 07) .- Acta de Inspección Técnica Nº 292, de fecha 18-03-2007, en la Morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo (F.08).-).- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-084-041, practicada a un Mecate (F. 18).- Al folio 19 cursa Acta de Levantamiento de Cadáver.. A los Folios 20 al 22 cursa Protocolo de Autopsia N° 9700-165-2007-440, de fecha 04-04-2007, suscrito por la Dra. MARIANELA ABREU, concluyendo que la causa del fallecimiento fue: ASFIXIA MECANICA AHORCAMIENTO.- Al folio 23 cursa Informe Médico emitido por el Dr. Ignacio Moya Meneses que contiene: presenta ESQUIZOFRENIA HIPERCOLESTERONEMIA.- Al folio 26 cursa Acta de Defunción Nº 18, , emitida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio y Estado Trujillo, de fecha 03-04-2007, que contiene: EL 18 DE Marzo de 2007, falleció JOHAN ANTONIO GIL GUERRA, … a consecuencia de: Asfixia Mecánica. Ahorcamiento.-.-,

SEGUNDO: Motiva el Ministerio Público que las distintas diligencias practicadas en el hecho investigado no se subsumen en ningún tipo penal especifico de nuestro Derecho penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por ser hecho atípico, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presente causa se inició con ocasión del fallecimiento del ciudadano: JOHAN ANTONIO GIL GUERRA, determinándose posteriormente que falleció, según autopsia practicada por la Dra. MARIANELA ABREU, por ASFIXIA MECANICA DEBIDA A AHORCAMIENTO, determinándose que no hubo en tal fallecimiento, intervención de persona alguna, pues así lo indican las actas de investigación y experticias practicadas, así como los dichos de los testigos y familiares del occiso JOHAN ANTONIO GIL GUERRA, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, iniciada con motivo del fallecimiento del ciudadano: JOHAN ANTONIO GIL GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.310.359, de 26 años de edad, al haberse determinado que no hubo intervención de persona alguna en tal fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la presente investigación. Notifíquese. la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático.
La Jueza de Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg. Oscar V. Briceño V.