REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003165
ASUNTO : TP01-P-2008-003165

RESOLUCIÓN
El 28 de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la 01:00 p.m., se celebró la Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano William de Jesús Villegas Bastidas, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio de la sociedad; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jonathan José Villareal Sánchez y Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público. Seguidamente el secretario Abog. Oscar V. Briceño V., verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el defensor público Abg. Luz Maria Mora, el imputado William de Jesús Villegas Bastidas, La Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña y no se encuentra presente la victima Jonathan José Villareal Sánchez. Se abrió el acto y se le explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA CABRERA quien procedió a narrar los hechos ocurridos “El día viernes 03 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, el ciudadano YONATHAN JOSE VILLAREAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.725.209, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Beatriz, casa S/n, más abajo del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, quien se presentó a la sede de la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde fue atendido por el funcionario de guardia, exponiendo que había sido victima de un delito, ya que a eso de las 11 :50 del día 02 de mayo de 2008, estaba saliendo del restaurante denominado DAMASQUlNO, ubicado en el sector denominado el centro, diagonal al Banco de Venezuela de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, cuando un sujeto que vestía blue jeans con franela color blanco con un emblema en que leía JORDAN y a quien no conoce, lo sometió de manera agresiva amenazándolo con un arma blanca (cuchillo), conminándolo a que entregara su dinero y pertenencias, siendo que el denunciante le decía que no llevaba nada, pero aun así le dio dos puntillazos y le rompió la franela que tenia puesta, pero se pudo soltar y salió corriendo a los fines de resguardar su vida y aun así el sujeto que llevaba el arma blanca lo perseguía, luego el denunciante logro ingresar al puesto policial y explico lo ocurrido, de manera inmediata varios funcionarios policiales salieron en búsqueda del sujeto que lo ataco y lo capturaron a pocos metros del lugar.
Posteriormente de esto, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, Inspector JEAN CARLOS ALBORNOZ, Agente NEWMAN PERAZA y Agente ANGEL MANUEL ROSARIO, adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, lo cual fue ejecutado aproximadamente a las 12:10 de la madrugada del día 03 de mayo de 2008, indican que al momento de estar buscando al sujeto antes referido, lo visualizaron cerca del Restaurante DAMASQUINO, diagonal al Banco de Venezuela en la ciudad de Trujillo, se le acercaron y este corría, pero fue interrumpido y de allí su captura, luego le indicaron el motivo por el cual lo estaban haciendo, vista la denuncia que antecede, asimismo le explicaron que actuarían de conformidad con el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección personal el funcionario ROSARIO ANGEL, quien le incauta en la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con cacha de material sintético (manguera) en color gris con hoja de metal niquelada en el que se lee INOX, así como le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto una (01) bolsa de material sintético de color negro contenida a su vez con cinco (05) envoltorios de material sintético descritos de la manera siguiente: un envoltorio de material sintético de color blanco; un envoltorio de material sintético de color verde claro; dos envoltorios de material sintético de color negro y un envoltorio de material sintético de color negro y azul; el primero contenido con una sustancia en polvo de color beige y el resto contenidos con sustancias en polvo de color blanco, todo de presunta droga, los que arrojaron como peso bruto aproximado 2,3 gramos”. Los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, identificado en actas procesales por comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Jonathan José Villareal Sánchez y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, sseñaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad como son:
1.- Declaración del funcionario Inspector pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano Wuilllan de Jesus Villegas Bastidas, a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas y el cuchillo con el cual amenazo a la víctima del delito de robo agravado. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario Agente Newman Peraza, adscrito a la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del mismo.
3.- Declaración del funcionario Agente Ángel Manuel Rosario, adscrito a la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, discurriéndose su pertinencia y utilidad, por ser el orto funcionario presente y actuante en el procedimiento policial narrado, ya que es quien logra directamente el decomiso de la sustancia ilícita que llevaba el imputado en los cinco (05) envoltorios que contenían drogas de los tipos COCAINA y CRAK.
4.- Declaración de la Dra. Vilma Mendoza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-127 -008, de fecha 17 de junio de 2008, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso; determinándose su pertinencia y necesidad en el hecho que es una de las expertas que analizo las sustancias incautada al imputado y así explicará claramente sobre el contenido de la misma. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del Dr. Julio Rodríguez, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-011, de fecha 17 de junio de 2008, realizada sobre la siguiente muestra: un pantalón de jeans en el cual el imputado llevaba los cinco (05) envoltorios contenidos con la droga que resulto positivo para cocaína y también realizó la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069¬004, de fecha 17 de junio de 2008, sobre las muestras orina, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados positivos en cocaína. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto este experto es quien puede explicar detalladamente al respecto de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por este funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del Dr. Nerio Carrero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-127-008, de fecha 17 de junio de 2008, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-011, de fecha 17 de junio de 2008, realizada sobre la siguiente muestra: un pantalón de jeans en el cual el imputado llevaba los cinco (05) envoltorios contenidos con la droga y también realizó la Expertlcla Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-004, de fecha 17 de junio de 2008, sobre las muestras orina, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados positivos en cocaína. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es el experto quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del Experto Jhoan Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 09 de mayo de 2008, signada bajo el N° 9700-084-074, ejecutada sobre el arma blanca incautada en el área de la cintura del imputado de autos, estableciéndose las características que presento dicha arma, determinándose así que efectivamente es un arma blanca tipo cuchillo, con la cual se establece que su detentación es ilícita de conformidad con las normas penales aplicables a la situación. Siendo, pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada la experticia que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración del ciudadano Yonathan Jose Villareal Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° V- 23.725.209, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Beatriz, casa SIn, más abajo del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, quien es la víctima del delito de robo agravado por haber sido sometido por el imputado de autos con el arma blanca que se le decomisó en el procedimiento policial. Por lo que su testimonio es pertinente y útil ya que precisara al respecto de lo ocurrido en el momento en que fue sometido en agravio de su vida y sus bienes personales.
Medios de prueba presentados ante esta Representación Fiscal por la Defensa Pública del imputado, en etapa preparatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecidos por este Despacho acorde a lo señalado en el articulo 281 eiusdem:
1.- Declaración del ciudadano Adrián José Briceño Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.864.041, obrero, soltero, domiciliado en el Cerro Santa María, casa N° 247, Trujillo, estado Trujillo, señalando la Defensa que su pertinencia estriba en ser testigo presencial de los hechos imputados a su representado e imputado en autos.
2.- Declaración de la ciudadana Elizabeth Andrade Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.376.410, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en ella calle San José, cerca de la Bodega San José, sector Las Araujas, Trujillo, estado Trujillo, punteando la Defensa Publica que su pertinencia consiste en que es otra persona que esta enterada de los hechos ocurridos en los que imputa a su representado.
Solicitud de Medidas de Seguridad
Una vez analizados los hechos referidos en el Capitulo correspondientes a los elementos de convicción, específicamente el signado con el numero 5, considera esta Representación Fiscal, que señalado como está que las muestras de orinas tomadas al ciudadano Wuillian Villegas, y que fueron procesadas en un examen hecho por los expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, signado bajo el N° 9700-127-1349, de fecha 17 de junio de 2008, el cual concluyo con resultado positivo para la droga del tipo cocaína, entendiéndose de esta manera que es consumidor de dicha sustancia estupefaciente, lo cual hace considerar que esta Representación Fiscal considere lo que la Organización Mundial de Salud considerar que personas que consumen estas sustancias deben ser tratadas médicamente, pero sin dejar a un lado que el problema de la droga i1ícita causa daños considerados pluriofensivos, ya que ataca el ámbito de la salud social y pública de toda una colectividad, incluyendo la salud física y mental del individuo que la consume, pero también la de su entorno, entonces así y conservando el concepto del consumo en el caso que nos ocupa, por lo tanto en este caso, independientemente que este ciudadano ha sido imputado entre otros delitos, por la comisión de un hecho punible precisamente establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tenia en su poder la cantidad de cinco (05) envoltorios contenidos con la cantidad de 2,8 gramos de Cocaína y 0,2 gramos de Crak, no puede desconocerse su situación personal de consumidor, por lo que debe ser considerado como una persona que corresponde ser sometida a una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 70, 71 Y 110 todos de la citada Ley y así, aunado esto a la búsqueda de una solución ante el problema social que representan las drogas, por lo que se debe así intentar una medida de orden sanitario. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg LUZ MARÍA MORA, expuso los argumentos explanados en el escrito que presentara donde plantea excepciones y rechazando la acusación y ofreciendo los medios de prueba.
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: William de Jesús Villegas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.865.511, Venezolano, de 25 años de edad, de ocupación obrero, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 28-11-82, hijo de Aida Bastidas y no conoce a su papa, de estado civil soltero, residenciado en el sector santa María, por la alameda arriba, casa sin numero de color rosado, cerca de la bodega de Ignacio Molina de Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que revisada las actuaciones y la exposición de la defensa y el escrito de excepciones que se declara Sin Lugar la excepciones de la defensa puesto que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por se útiles necesaria y pertinentes, mas sin embargo se puede observar que en el escrito acusatorio están incluidas las pruebas solicitadas por la defensa como es el testimonio de los ciudadanos ELIZABEYH COROMOTO ANDRADE PACHECO y ADRIAN JOSE BRICEÑO ALDANA para ser debatidas en el debate oral y público, por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por parte de la defensa y admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Jonathan José Villareal Sánchez, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Orden Público ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalan la utilidad y necesidad,por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la Defensa Pública.
En este estado, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg LUZ MARÍA MORA quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Jonathan José Villareal Sánchez y Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Orden Público, delito el cual se omitió mencionar en el acta de audiencia preliminar.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: William de Jesús Villegas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.865.511, Venezolano, de 25 años de edad, de ocupación obrero, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 28-11-82, hijo de Aida Bastidas y no conoce a su papa, de estado civil soltero, residenciado en el sector santa María, por la alameda arriba, casa sin numero de color rosado, cerca de la bodega de Ignacio Molina de Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “me voy a juicio porque estoy claro en mi defensa”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano William de Jesús Villegas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.865.511, Venezolano, de 25 años de edad, de ocupación obrero, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 28-11-82, hijo de Aida Bastidas y no conoce a su papa, de estado civil soltero, residenciado en el sector santa María, por la alameda arriba, casa sin numero de color rosado, cerca de la bodega de Ignacio Molina de Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Jonathan José Villareal Sánchez y Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Orden Público, que en fecha “El día viernes 03 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, el ciudadano YONATHAN JOSE VILLAREAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.725.209, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Beatriz, casa S/n, más abajo del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, quien se presentó a la sede de la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde fue atendido por el funcionario de guardia, exponiendo que había sido victima de un delito, ya que a eso de las 11 :50 del día 02 de mayo de 2008, estaba saliendo del restaurante denominado DAMASQUlNO, ubicado en el sector denominado el centro, diagonal al Banco de Venezuela de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, cuando un sujeto que vestía blue jeans con franela color blanco con un emblema en que leía JORDAN y a quien no conoce, lo sometió de manera agresiva amenazándolo con un arma blanca (cuchillo), conminándolo a que entregara su dinero y pertenencias, siendo que el denunciante le decía que no llevaba nada, pero aun así le dio dos puntillazos y le rompió la franela que tenia puesta, pero se pudo soltar y salió corriendo a los fines de resguardar su vida y aun así el sujeto que llevaba el arma blanca lo perseguía, luego el denunciante logro ingresar al puesto policial y explico lo ocurrido, de manera inmediata varios funcionarios policiales salieron en búsqueda del sujeto que lo ataco y lo capturaron a pocos metros del lugar.
Posteriormente de esto, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, Inspector JEAN CARLOS ALBORNOZ, Agente NEWMAN PERAZA y Agente ANGEL MANUEL ROSARIO, adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Brigada de Orden Público N01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, lo cual fue ejecutado aproximadamente a las 12:10 de la madrugada del día 03 de mayo de 2008, indican que al momento de estar buscando al sujeto antes referido, lo visualizaron cerca del Restaurante DAMASQUINO, diagonal al Banco de Venezuela en la ciudad de Trujillo, se le acercaron y este corría, pero fue interrumpido y de allí su captura, luego le indicaron el motivo por el cual lo estaban haciendo, vista la denuncia que antecede, asimismo le explicaron que actuarían de conformidad con el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección personal el funcionario ROSARIO ANGEL, quien le incauta en la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con cacha de material sintético (manguera) en color gris con hoja de metal niquelada en el que se lee INOX, así como le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto una (01) bolsa de material sintético de color negro contenida a su vez con cinco (05) envoltorios de material sintético descritos de la manera siguiente: un envoltorio de material sintético de color blanco; un envoltorio de material sintético de color verde claro; dos envoltorios de material sintético de color negro y un envoltorio de material sintético de color negro y azul; el primero contenido con una sustancia en polvo de color beige y el resto contenidos con sustancias en polvo de color blanco, todo de presunta droga, los que arrojaron como peso bruto aproximado 2,3 gramos”, con lo medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser necesarios, útiles y pertinentes para el debate oral y público y los testimoniales presentados por la Defensa Pública como son la declaración de la ciudadana Elizabeth Coromoto Andrade Pacheco Y Adrian José Briceño Aldana por ser necesarios, útiles y pertinentes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño