REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005272
ASUNTO : TP01-P-2008-005272
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 03 de noviembre se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos LARRI JOSÉ ROSARIO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y USO DE ACTO FALSO y DANIEL JOSÉ CACERES en solicitud de sobreseimiento, estando presente el secretario de sala verificó la presencia de las partes, estando presentes: Abogados defensores privados Abog. Ediover Carrillo y Alcides Ojeda, el defensor privado Abog. Gladimiro Uzcátegui, el imputado Daniel José Cáceres, estando presente el fiscal IV del ministerio publico Abog. Chanty Ozonian Puzantian, y el imputado Larry José Avendaño. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.
Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos de fecha “En fecha 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11 :45 horas de la noche, el Funcionario Policial INSPECTOR JEFE (FAPET) ALBORNOZ JEAN CARLOS, Comandante de la Brigada de Orden Público N° 01, adscrita ~ la Comisaría Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, constituyó comisión policial a bordo de la Unidad Patrullera B-0102 conducida por el C/1 ERO. (FAPET) OCANTO WILLlAM, en compañía de los Funcionarios Policiales DTGDOS. (FAPET) GIRO NELSON, MONTILLA LUIS, y MANZANILLA YUSMERLI, AGENTES (FAPET) FERNANDEZ JEAN CARLOS, ESCALONA JOEL, NUÑEZ JOHAN, RUZZA WILMER, URIBE MIGUEL, LOPEZ JONNY, ROSARIO ANGEL Y MORON EVERT, adscritos a la Brigada de Orden Publico N° 01-Trujillo, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes efectuaban labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, cuando a las 11 :45 horas de la noche, aproximadamente, al transitar por la avenida Andrés Bello, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo de esta ciudad, advirtieron la presencia de un vehiculo estacionado, marca: Mitsubishi; color: rojo; año: 2006; modelo: Lancer Touring: tipo sedán; clase: automóvil; serial de carrocería:BX1 SRCS6A6Y300740, serial de motor: aXB316, el cual tenía para ese momento matrícula KAK-01V, correspondiéndole realmente la matrícula QX8316, en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ y DANIEL JOSÉ CÁCERES, con cédulas de identidad N° 14.557.047 Y 17.347.744, respectivamente; quien se encontraba en el puesto del conductor era el ciudadano ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ Y en el puesto del copiloto el ciudadano DANIEL JOSÉ CÁCERES, procediendo la comisión policial a solicitarles la documentación del vehículo en cuestión, así como también su documentación personal, presentando sus cédulas de identidad, haciendo entrega a la comisión, el imputado ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ, un carnet de circulación a nombre de RAMÓN ENRIQUE GOTERA BOSCÁN, cédula de identidad N° 7.891.003, alusivo a un vehículo con las siguientes características: marca: mitsubishi; modelo Lancer Touring; año 2006; color rojo; serial de carrocería 8X1SRCS6A6X300740; placas: KAK-01V; en tal sentido procedieron los funcionarios actuantes a comunicarse por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, con el propósito de verificar posible solicitud que tuviera dicho vehículo, siendo atendidos por el Detective Jorge Matheus, quien les informó que las matrículas que tenía el referido vehículo, no registraba en el Sistema computarizado de ese cuerpo policial, pero además les infirmó que el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo automotor según averiguación N° H-928.413, de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual aparece como víctima el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GOTERA BOSCÁN, con cédula de identidad N° 7.891.003. Dada la solicitud que tiene el vehículo mencionado supra en el Sistema Integrado de Información Policial por el delito de robo de vehículo y el hecho cierto que el imputado ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ no acreditó ser el propietario del mismo; sino que tan sólo se limitó a presentar un carnet de circulación, pero aunado a ello el referido vehículo tenía matrículas que no corresponden al mismo y no registran en el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo (Valera), los ciudadanos ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ Y DANIEL JOSÉ CÁCERES, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, para luego ser puestos a disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente, una vez practicada experticia de autenticidad o falsedad al carnet de circulación que portaba el imputado ROSARIO AVENDAÑO LARRI JOSÉ, el experto determinó que su soporte es auténtico; pero determinó que en los caracteres alfanuméricos del serial siguiente: 8X1 SRCS6A6X300740, específicamente sobre los que se lee S6, es decir, séptimo y octavo caracter de izquierda a derecha, se llevó a efecto una maniobra de alteración por superposición, ya que se empleó un instrumento de igualo mayor cohesión molecular a fin de alterar los referidos caracteres, logrando suplantar el séptimo carácter que originalmente era 5 y establecer uno falso, es decir el carácter S, y con respecto al octavo carácter que se lee 6, produjeron perdida de superficie, pero se mantuvo como carácter original”. Presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Larry José Rosario Avendaño identificado en actas procesales por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Larry José Rosario Avendaño, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son: EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio Pericial del Agente. LUIS HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Delegación Estadal Trujillo, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO REAL N° 0809709, de fecha 09 de septiembre de 2008, practicada sobre un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer Touring; Tipo: Sedan; Placas: VCI-07F; Color: Rojo; Año: 2006; Uso: Particular. Útil, pertinente y necesario, ya que dará cuenta de las características y existencia, así como del valor real del vehículo objeto de la presente causa.
SEGUNDO: Testimonio Pericial del Experto Detective OMAR E. UMBRíA VALERA, adscrito a la Unidad de Documentologia, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Truj iIIo , del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA TÉCNICO COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-069-DC-2511-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, practicada sobre Una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN; con textos impresos donde se puede leer entre otros: "7891003 NUI A Propietario: RAMÓN ENRIQUE GOTERA BOSCÁN" el cual describe al vehículo: Placa KSK01 V 2006 MITSUBISHI LANCER TOURINO ROJO; Serial: 8X1SRCS6A6X300r40. Útil, pertinente y necesario, ya que dará cuenta de la existencia, características y alteraciones correspondientes al certificado de circulación que portaba el imputado de autos; pero también adminiculado a otras pruebas permitirá demostrar que el imputado es autor del delito de uso de acto falso.
TESTIMONIOS:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE (FAPET) ALBORNOZ JEAN CARLOS, CABO PRIMERO (FAPET) OCANTO WILLlAM, DISTINGUIDOS (FAPET) GIRO NELSON, MONTILLA LUIS, y MANZANILLA YUSMERLI, AGENTES (FAPET) FERNANDEZ JEAN CARLOS, ESCALONA JOEL, NUÑEZ JOHAN, RUZZA WILMER, URIBE MIGUEL, LOPEZ JONNY, ROSARIO ANGEL Y MORON EVERT, adscritos a la Brigada de Orden Publico N° 01-Trujillo, Comisaría N°1, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; Útil, necesario y pertinente, ya que dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión del imputado de autos.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Detectives T.S.U. VILLEGAS ORAN GEL Y T.S.U. RONDON JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo (A), quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 941, de fecha 09 de agosto de 2008, en el ESTACIONAMIENTO TRUJILLO., UBICADO EN LA MORITA. ESTADO TRUJILLO, al vehículo objeto de la presente causa. Dicho testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que darán cuenta de la existencia, características y condiciones externas del vehículo del cual se estaba aprovechando el imputado de autos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GOTERA BOSCÁN (Víctima), de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-7.891.003, quien formuló denuncia de fecha 01 de agosto de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Maracaibo, según expediente N° H-928.413, relativa al delito principal, es decir el delito de Robo de vehículo automotor. Dicho testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que es la víctima en la presente causa y puede dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito principal, es decir, el delito de robo de vehícuto automotor perpetrado en fecha 01 de agosto de 2008 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DOCUMENTALES:
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO REAL N° 0809709, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el Agente. LUIS HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Delegación Estadal Trujillo, practicada al vehículo Clase: Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer Touring Tipo: Sedan Placas: VCI-07F Color: Rojo Año: 2006 Uso: Particular; vehículo este del cual se estaba aprovechando el imputado de autos.
SEGUNDO: EXPERTICIA TÉCNICO COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-069-DC-2511-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el Experto Detective OMAR E. UMBRíA VALERA, adscrito a la Unidad de Documentologia, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre Una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN; con textos impresos donde se puede leer entre otros: "7891003 NUI A Propietario: RAMÓN ENRIQUE GOTERA BOSCÁN" el cual describe al vehículo: Placa KSK01 V 2006 MITSUBISHI LANCER TOURINOROJO; Serial: 8X1 SRCS6A6X300740.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 941, de fecha 09 de agosto de 2008, practicada por los funcionarios Detectives T.S.U. VILLEGAS ORANGEL y T.S.U. RONDON JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo (A) al vehículo objeto de la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Luís HERRERA, adscrito a la Unidad de experticia de la Delegación Estadal Trujillo, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: ( ... )procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial existente en este Despacho el estado legal de dicho vehículo, constatando que se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según control de Investigaciones signado con el numero H-928.413, por uno de los Delitos Previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Robo de vehículo, en donde figura como denunciante - victima el ciudadano Gotera Boscán Ramón Enrique, Cedula de Identidad V-7.891.003, así mismo le corresponde las matriculas de circulación VCI-07F( ... ). Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Larry José Rosario Avendaño plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Daniel José Cáceres, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado.
Seguidamente El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para Larry José Rosario Avendaño por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem y para el ciudadano Daniel José Cáceres, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado ALCIDES OJEDA Y EDIOVER CARRILLO Abogado del ciudadano Larri José Rosario quien expuso: “esta defensa rechaza la acusación fiscal, en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo solicitamos una medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada GLADIMIRO UZCATEGI Abogado del ciudadano Daniel José Caceres del ciudadano quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS IMPUTADOS
La juez le dio el derecho de palabra al imputado en dos oportunidades la primera se acoge al precepto constitucional y en la segunda se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que en este caso no procede por el tipo de delito y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado Ciudadano Rosario Avendaño Larry José, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga Rosario Avendaño Larry José, luego el imputado se identifico como: ROSARIO AVENDAÑO LARRY JOSE, venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 14557047, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1980, grado de instrucción cuarto año, hijo de Neptalí Rosario y Morelia Josefina Avendaño, ocupación estudiante de bachillerato en el Instituto Arístides Calvani, domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Moron, edificio 05 cuarto piso, apto 46, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “Señora juez Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente”.
Sseguidamente la Juez separa de la sala a Rosario Avendaño Larry José, y hace pasar a Cáceres Daniel José, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: CACERES DANIEL JOSE, venezolano, mayor de edad de 23 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 17347744, nacido en fecha 13-04-1985, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación estudiante de bachillerato en la escuela privada las Americas, hijo de Pedro José Cáceres y Lourdes Coromoto Cáceres, domiciliado en la avenida 12, entre calles 12 y 13, arriba del antiguo vidrios Venezuela, Valera estado Trujillo quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
DEL TRIBUNAL
Después de haber oído a las partes en la Audiencia preliminar considera este Tribunal con respecto al ciudadano DANIEL JOSÉ CÁCERES puesto que el cual simplemente se econtraba ocupando el asiento del colpiloto dentro del vehículo ya referido, quien entre otras cosas, manifestó en audiencia de presentación de imputado que estaba dentro del vehiculo, por cuanto encontró a Rosario Avendaño Larri José en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, para posteriormente dirigirse a buscar a unas amigas a las 8:00 de la noche, por lo que de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal se SOBRESEE que dice “ El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano Larri José Rosario Avendaño por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser necesarios, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Visto que el ciudadano ROSARIO AVENDAÑO LARRY JOSE, venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 14557047, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1980, grado de instrucción cuarto año, hijo de Neptalí Rosario y Morelia Josefina Avendaño, ocupación estudiante de bachillerato en el Instituto Arístides Calvani, domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Moron, edificio 05 cuarto piso, apto 46, Valera estado Trujillo, admitió los hechos se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en el Internado Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, en la sede del Internado Judicial de Trujillo. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 03 de Mayo del año 2011 a las 24 horas. CUARTO: Con respecto al ciudadano DANIEL JOSÉ CÁCERES de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal se SOBRESEE la causa que dice “El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. QUINTO: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño
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