REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005268
ASUNTO : TP01-P-2008-005268


RESOLUCIÓN

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, siendo la 1:00 p.m se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido a los ciudadanos OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, la Juez Abog. Adriana Araujo, acompañado del Secretario, Abg. Oscar V. Briceño V., le solicitó verificar la presencia de las partes estando presentes: los imputados OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, Los Defensores Privados Abog. Jorge Alberto Toro y Roberto Ramírez Meléndez, la fiscal V del Ministerio Público Abog. Digna Araujo, las victimas Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes. La Juez explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
Se le otorgó el derecho de la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. DIGNA MARY ARAUJO quien narró los hechos ocurridos "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la parroquia Santa Rita de este Municipio en la unidad radio patrullera P-22301, conducida por el AGENTE (FAPET) SARMIENTO BLAS. Cuando recibimos llamada por la red policial del servicio de emergencia 171, manifestándonos que nos trasladáramos hasta el Sector El Bucare de dicha parroquia ya que una Ciudadana había sido victima de un robo dentro de su residencia y necesitaba la presencia policial, en vista de lo informado por la funcionaria centralista del 171, me traslade con la urgencia del caso hasta el lugar antes mencionado y una vez en la misma un grupo de personas nos hacen señas para que detuviéramos la unidad, seguidamente le ordene al conductor que se detuviera y se nos acerco una Ciudadana quien nos manifestó que había sido ella quien había solicitado la comisión policial ya que hacia un instante había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían irrumpido en su residencia y luego de someter a los presente y despojarlos de dinero en efectivo, teléfonos celulares, así como también se habían llevado de su residencia artefactos eléctricos, víveres y luego de haber cumplido su cometido se habían dado a la fuga en una moto de color Negra, Marca Jaguar, modelo 15Occ, quien era conducida por una persona quien lo esperaba cerca del lugar de los hechos, en relación a lo antes manifestado por la ciudadana victima del caso, procedimos a realizar un recorrido por la mencionada parroquia y en el momento en que nos desplazábamos por el Sector Conucos de la Paz de fa referida parroquia, avistamos una moto aparcada con características similares a la que utilizaron los sujetos autores del presunto hecho para darse a la fuga y al lado de la moto se encontraban dos ciudadanos, por lo que procedimos a interceptarlos y con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona, tomando en cuenta el artículo 205 del C.O.P.P, no lográndole incautar en sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le efectuamos una inspección a la moto que allí se encontraba basándonos en el Articulo 207 del C.O.P.P, no encontrando en la misma ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese instante se presento un Ciudadano, manifestando ser el propietario de la referida moto. Acto seguido procedimos a realizar una inspección ocular en las adyacencias del lugar donde se encontraba la moto y los ciudadanos, ubicando a la orilla de la vía dentro de la maleza varios frascos de mayonesa, un DVD cos sus respectivos cables RCA, los cuales se asemejaban a los que le habían sustraído bajo amenazas de muerte de la residencia de la Ciudadana quien minutos antes había sido objeto del delito de robo. Seguidamente le sugerimos a los tres ciudadanos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificados' de la manera siguiente. (01) OMAR DE JESUS ARAUJO, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.391.900, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa NO 03 de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. (02) MATHEUS TORRES EDGARDO JOSÉ, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.428.304, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la paz parte Alta casa Sin de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Y (03). JOSÉ GREGORIO CARRILLO Díaz .Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nro. V-20.038.859, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa SIn de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en vista que estaba frente a la comisión de un hecho punible, le notifique a los mencionados Ciudadanos el motivo de su detención, procediendo a leer1es sus Derechos procesales y constitucionales insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladar hasta la Sede de este Departamento Policial, a los elementos de interés criminalistico y a los mencionados imputados y posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana quien presuntamente fue victima del robo, por lo que procedimos a trasladarla hasta esta Sede en conjunto con dos Ciudadanos que manifestaron tener conocimiento de los hechos, a fin de recibirles Actas de Denuncia y Actas de Entrevista Policial la se anexa a la presente Acta Policial, los elementos de interés criminalistico presenta las siguientes características. Una (01) Moto Marca CELlMO, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, AÑO 2006, MODELO 150CC, SERIAL DE CHASIS Nº LE6PCKLL761631968, SERIAL DE MOTOR Nº 162FMJ06063272. UN (01) DVD, COLOR NEGRO Y PLATEADA, CON LA INSCRIPSIÓN DE ONIDA JAPAN, CON SUS RESPECTIVOS CABLES RCA DE COLOR ROJO, BLANCO Y AMARILLO. CINCO (05) MAYONESAS MARCA MA VESA DE 445 GRAMOS”. En el día de hoy presentó formalmente ACUSACIÓN en contra de los Ciudadanos OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, plenamente identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de, para OMAR DE JESUS ARAUJO la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, y para EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son: EXPERTO:
1.- Declaración Pericial del Agente L1NARES BLADIMIR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, útil, necesario y pertinente ya que el mismo practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-069-272, de fecha 09 de Agosto de 2008, practicada a:: un DVD, marca Onida Japan, Modelo ON-1600 DVD/SS, sin serial aparente, color negro y Gris. Y a cinco (5) frascos de Mayonesas.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO Méndez Yolmer y Agente Sarmiento Blas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 23, Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 09 de Agosto de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resultaron aprehendidos de manera flagrante los imputados: OMAR DE JESUS ARAUJO, MATHEUS TORRES EDGARDO JOSE y JOSE GREGORIO CARRILO DíAZ por tal motivo expondrán de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la victima ciudadana Carrero de Paredes Beatriz del Carmen, venezolana, natural de Valera del estado Trujillo, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Bucare detrás del Stadium, del sector la mata de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad ni V.- 10.911.242 útil, necesaria y pertinente por ser la persona directamente afectada y agraviada en los presentes hechos, y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4- Declaración de la victima ciudadano: Gil Vieras Gioalberth Georyenson, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.350.183, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bucare, detrás del Stadium del sector. la mata de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del estado Trujillo útil, necesaria y pertinente por ser la persona directamente afectada y agraviada en los presentes hechos, y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5- Declaración de la victima ciudadano: Paredes Peña Carlos Alfredo, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nI v.- 13.633.736, natural de Valera del estado Trujillo, residenciado en el Bucare, detrás del Stadium del Sector la Mata de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del estado Trujillo, de profesión u Oficio Albañil útil, necesaria y pertinente por ser la persona directamente afectada y agraviada en los presentes hechos y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
6.- Declaración de la Víctima ciudadana Daniela Mendoza, venezolana, mayor de edad, natural de Valera del estado Trujillo, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector el Bucare detrás del Stadium del sector la Mata, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser una de las personas directamente afectada y agraviada en los presentes hechos y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
7.- Declaración de la Víctima ciudadana Carla Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nO V.- 21.063.147, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en e I Sector el Bucare detrás del Stadium del sector la Mata, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser una de las personas directamente afectada y agraviada en los presentes hechos y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
8.- Declaración de la Víctima niña Yessica Carolina Paredes Carrero, venezolana, de 05 años, residenciada en e I Sector el Bucare detrás del Stadium del sector la Mata, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser una de las personas directamente afectada y agraviada en los presentes hechos y dentro de las limitaciones por su edad expondrá al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que recuerde cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y /0 exhibición los siguientes documentos:
1.- ,- Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-069¬272 de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por el AGENTE L1NARES BLADIMIR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera.
Igualmente solicito, sea incorporada como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policial es para que la reconozcan e informen sobre ella:
2-. Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios:
DISTINGUIDO (FAPET) MENDEZ YOLMER y Agente (FAPET) SARMIENTO BLAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 23, Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia de los ciudadanos: OMAR DE JESUS ARAUJO, MATHEUS TORRES EDGARDO JOSE Y JOSE GREGORIO CARRILLO DÍAZ.. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, ya que señalo los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorgó el derecho de la palabra al Abg Roberto Ramírez Meléndez, quien expone: “no considera la defensa que hay indicios para considerar una alta probabilidad de condena pues no hay cierto que haya habido algún reconocimiento donde las victimas señalan que las personas que participaron en el hecho, cualquier señalamiento que surja esta viciado de nulidad y no puede ser manejada de esa manera, las personas aquí presentes se ha confrontado visualmente, así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados, es todo”.
Seguidamente la victima Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 10911242 expuso: “yo no vi a Edgardo Matheus y a José Carrillo porque a mi me metieron en el cuarto, en ningún momento le dije a la policía que los vi, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
PRIMERA DECLARACIÓN
Seguidamente el Tribunal explica a los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Edgardo José Matheus Torres, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga Edgardo José Matheus Torres, luego el imputado se identifico como: EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20428304 (no porta), mayor de edad de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación soldador, grado de instrucción quinto año, hijo Esperanza del Rosario Torres y Matheus Edgardo, domiciliado en el Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Sseguidamente la Juez separa de la sala a Edgardo José Matheus Torres, y hace pasar a Omar de Jesús Araujo, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: OMAR DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad de 22 años, nacido en fecha 12-01-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación carnicero en Ridolfo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17391900 instrucción sexto grado, hijo Josefa Maria Araujo y enrique José Torres, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Inmediatamente se hizo entrar al otro Imputado quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 13-11-1988, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20038859, (no porta), hijo de Carlina Diaz y Bartolo Carrillo, grado de instrucción Cuarto Grado, ocupación Latoneria y Pintura, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Juez le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg ROBERTO RAMÍREZ quien solicito se le impusiera a sus defendidos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que los imputados presentados están calificado por delitos distintos no es lo mismo por delito de Robo Agravado que por delito de a Aprovechamiento del Delito Proveniente del Robo, cuando manifiesta la defensa que los hechos no se ajustan a la realidad es por lo que se tienen que debatir estos hechos en la etapa de juicio para que surja la verdad de los mismos. Mas sin embargo la victima manifiesta no haber visto a Edgardo Matheus y José Carrillo que es distinto a que ellos tuvieran los objetos producto del robo. En cuanto a la solicitud de una medida menos graves apara el ciudadano Omar de Jesús Araujo considera este Tribunal que es improcedente puesto que no han variado las circunstanciadle hecho y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, así como la documental consistente en la Experticia en los seriales signada con el N° 0809723 de fecha 10-09-2008 realizada a la moto.

DE LOS IMPUTADOS
SEGUNDA DECLARACIÓN

Al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público a los ciudadanos OMAR DE JESUS ARAUJO por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ por el delito de Aprovechamiento del Delito proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, el tribunal le manifiesta en cuanto al ciudadano Omar de Jesús Araujo que por el tipo de delito esta la admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos Edgardo José Matheus Torres y José Gregorio Carrillo Díaz por el tipo de delito estas las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio.

El Tribunal escuchada a la defensa explica a OMAR DE JESUS ARAUJO, EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos para OMAR DE JESUS ARAUJO la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, y para EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Edgardo José Matheus Torres, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga Edgardo José Matheus Torres, luego el imputado se identifico como: EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES, VENEZOLANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20428304 (no porta), mayor de edad de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación soldador, grado de instrucción quinto año, hijo Esperanza del Rosario Torres y Matheus Edgardo, domiciliado en el Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo , quien manifestó: “admito los hechos, soy responsable y ofrezco a las victimas pagarle las cosas que habían, la voy a pagar 1000 bolívares el cual pagare el día Lunes 08 de Diciembre del año 2008 y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. Seguidamente la Juez separa de la sala a Edgardo José Matheus Torres, y hace pasar a Omar de Jesús Araujo, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: OMAR DE JESÚS ARAUJO venezolano, mayor de edad de 22 años, nacido en fecha 12-01-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación carnicero en Ridolfo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17391900 instrucción sexto grado, hijo Josefa Maria Araujo y enrique José Torres, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”, Quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Inmediatamente se hizo entrar al otro Imputado quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 13-11-1988, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20038859, (no porta), hijo de Carlina Diaz y Bartolo Carrillo, grado de instrucción Cuarto Grado, ocupación Latoneria y Pintura, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quien manifestó: “admito los hechos, soy responsable y ofrezco a las victimas pagarle las cosas que habían, la voy a pagar 1000 bolívares el cual pagare el día Lunes 08 de Diciembre del año 2008 y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”.
Se le concedió el derecho de la palabra a la victima Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10911242 expuso: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que me propone los imputados EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, acepto el dinero que me va a dar el lunes 08 de diciembre de este año, es todo”.
Se le concedió el derecho de la palabra a la victima Carlos Alfredo Paredes Peña,Ttitular de la Cédula de Identidad Nº 13633736 expuso: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que me propone los imputados EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, acepto el dinero que me va a dar el lunes 08 de diciembre de este año, es todo”.
Se le concedió el derecho de la palabra a la victima Gil Vieras Gioalberth, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18350183 expuso: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que me propone los imputados EDGARDO JOSE MATHEUS TORRES Y JOSE GREGORIO CARRILLO DIAZ, acepto el dinero que me va a dar el lunes 08 de diciembre de este año, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expone: “Nos encontramos dentro de uno de los fines del Código Orgánico Penal, en su artículo 23 y artículo 30 de la Carta Magna, como es el resarcimiento de los daños sufridos por la víctimas de un hecho punible, es por lo que el ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio que el imputado ofrece en este acto, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, mas la documental consistente en la Experticia en los seriales signada con el N° 0809723 de fecha 10-09-2008 realizada a la moto. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en su exposición. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Omar de Jesús Araujo, venezolano, mayor de edad de 22 años, nacido en fecha 12-01-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación carnicero en Ridolfo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17391900 instrucción sexto grado, hijo Josefa Maria Araujo y enrique José Torres, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreto el acuerdo reparatorio de los ciudadanos Edgardo José Matheus Torres, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20428304 (no porta), mayor de edad de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación soldador, grado de instrucción quinto año, hijo Esperanza del Rosario Torres y Matheus Edgardo, domiciliado en el Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo y José Gregorio Carrillo Díaz, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 13-11-1988, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20038859, (no porta), hijo de Carlina Diaz y Bartolo Carrillo, grado de instrucción Cuarto Grado, ocupación Latoneria y Pintura, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo visto de que fueron acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en agravio de Gil Vieras Gioalberth Georyenson, Carlos Alfredo Paredes Peña, Beatriz del Carmen Carrero de Paredes, se fijo como fecha para el pago de 1.000 Bs.F cada uno para el 08-12-2008 vara las victimas. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se abre Auto de Apertura a Juicio al ciudadano OMAR DE JESÚS ARAUJO venezolano, mayor de edad de 22 años, nacido en fecha 12-01-1986, natural de Valera estado Trujillo, ocupación carnicero en Ridolfo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17391900 instrucción sexto grado, hijo Josefa Maria Araujo y enrique José Torres, domiciliado en El Conuco La Paz, Municipio Escuque, casa sin numero, Avenida Principal, al frente de la Caja de Agua, Municipio Escuque del estado Trujillo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal que en fecha "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la parroquia Santa Rita de este Municipio en la unidad radio patrullera P-22301, conducida por el AGENTE (FAPET) SARMIENTO BLAS. Cuando recibimos llamada por la red policial del servicio de emergencia 171, manifestándonos que nos trasladáramos hasta el Sector El Bucare de dicha parroquia ya que una Ciudadana había sido victima de un robo dentro de su residencia y necesitaba la presencia policial, en vista de lo informado por la funcionaria centralista del 171, me traslade con la urgencia del caso hasta el lugar antes mencionado y una vez en la misma un grupo de personas nos hacen señas para que detuviéramos la unidad, seguidamente le ordene al conductor que se detuviera y se nos acerco una Ciudadana quien nos manifestó que había sido ella quien había solicitado la comisión policial ya que hacia un instante había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían irrumpido en su residencia y luego de someter a los presente y despojarlos de dinero en efectivo, teléfonos celulares, así como también se habían llevado de su residencia artefactos eléctricos, víveres y luego de haber cumplido su cometido se habían dado a la fuga en una moto de color Negra, Marca Jaguar, modelo 15Occ, quien era conducida por una persona quien lo esperaba cerca del lugar de los hechos, en relación a lo antes manifestado por la ciudadana victima del caso, procedimos a realizar un recorrido por la mencionada parroquia y en el momento en que nos desplazábamos por el Sector Conucos de la Paz de fa referida parroquia, avistamos una moto aparcada con características similares a la que utilizaron los sujetos autores del presunto hecho para darse a la fuga y al lado de la moto se encontraban dos ciudadanos, por lo que procedimos a interceptarlos y con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona, tomando en cuenta el artículo 205 del C.O.P.P, no lográndole incautar en sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le efectuamos una inspección a la moto que allí se encontraba basándonos en el Articulo 207 del C.O.P.P, no encontrando en la misma ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese instante se presento un Ciudadano, manifestando ser el propietario de la referida moto. Acto seguido procedimos a realizar una inspección ocular en las adyacencias del lugar donde se encontraba la moto y los ciudadanos, ubicando a la orilla de la vía dentro de la maleza varios frascos de mayonesa, un DVD cos sus respectivos cables RCA, los cuales se asemejaban a los que le habían sustraído bajo amenazas de muerte de la residencia de la Ciudadana quien minutos antes había sido objeto del delito de robo. Seguidamente le sugerimos a los tres ciudadanos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificados' de la manera siguiente. (01) OMAR DE JESUS ARAUJO, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.391.900, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa NO 03 de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. (02) MATHEUS TORRES EDGARDO JOSÉ, Venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.428.304, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la paz parte Alta casa Sin de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Y (03). JOSÉ GREGORIO CARRILLO Díaz .Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nro. V-20.038.859, soltero, natural de Valera, de profesión no definida, con domicilio en el Sector Conucos de la Paz parte Alta casa SIn de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en vista que estaba frente a la comisión de un hecho punible, le notifique a los mencionados Ciudadanos el motivo de su detención, procediendo a leer1es sus Derechos procesales y constitucionales insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladar hasta la Sede de este Departamento Policial, a los elementos de interés criminalistico y a los mencionados imputados y posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana quien presuntamente fue victima del robo, por lo que procedimos a trasladarla hasta esta Sede en conjunto con dos Ciudadanos que manifestaron tener conocimiento de los hechos, a fin de recibirles Actas de Denuncia y Actas de Entrevista Policial la se anexa a la presente Acta Policial, los elementos de interés criminalistico presenta las siguientes características. Una (01) Moto Marca Cellmo, Color Negra, Tipo Paseo, Año 2006, Modelo 150cc, Serial de Chasis Nº Le6PCKLL761631968, Serial de Motor Nº 162FMJ06063272. un (01) Dvd, color negro y plateada, con la Inscripción de onida japan, con sus respectivos cables rca de color rojo, blanco y amarillo. cinco (05) Mayonesas Marca Mavesa de 445 gramos”. Con los medios probatorios presentados por el Ministerio Público admitidos y que estan indicados en esta resolución. SEXTO: Se remite la causa al tribunal de juicio para que concurran las partes en un lapso de cinco días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.008
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño