REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006553
ASUNTO : TP01-P-2008-006553


RESOLUCION


En el día de hoy sábado (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 A.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria Abog. María Moreno. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Ingrid Peña, el defensor Público de guardia Roger Paredes. Seguidamente el imputado Yiovany Peña Arraiz expone: “solicito La designación de un Defensor Publico, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en honorarios privados”. Estando presente el Defensor Publico Abg Roger Paredes, expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal.


DE LA REPRESENTACION FISCAL

De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 30-10-08, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y se aplique una Medida cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la Defensa Pública se opone a la calificación jurídica dada por la fiscal porque los hechos pueden ser ubicados en el tercer aparte del artículo 31 referido a distribución, por último solicito copia de las actuaciones.


DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: YOVANNY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19148748 (no porta), natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de monay del Sr. Francisco Araujo, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay Estado Trujillo, Quien expuso: “No voy a declarar”.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

Este tribunal, para decidir observa: Se evidencia que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que es autor o participe y el mismo se desprende del Acta policial en la cual expresa “…En esta misma fecha, siendo las 5:10 horas p.m. compareció por ante este Departamento Policial nro. 50 Monay, El funcionario policial, Distinguido (FAPET) Cáceres Jesús, en compañía del funcionario Distinguido (FAPET) Urbina Leonardo, adscritos al Departamento Policial nro.50 Monay, perteneciente a la comisaría policial nro. 05 Monay de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, en conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205, 207 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 49 de la constitución y generales de la ley, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada. "Siendo las 4:05 hrs. p.m. aproximadamente del día 30/10/08, encontrándome de servicio en la sede del Departamento policial nO 50, me informo el oficial de día de dicho departamento que se había presentado una ciudadana la cual informo que en la avenida principal de Monay frente al almacén Makis se encontraban unos jóvenes de actitud nerviosa y al mirarlos ellos la insultaron obscenamente y luego se marcho, recibiendo instrucciones del inspector jefe Alcubilla me dirigí hasta el lugar mencionado en compañía del Distinguido Urbina Leonardo para verificar la situación, al acercarme al mismo note a un joven que se encontraba a la entrada de un local comercial el mismo al notar mi presencia se introdujo en el local comercial que se encontraba en reparación, de una manera asustadiza donde me entreviste con el mismo identificándome como órgano de policía solicitándole que se saliera del local negándose a salir en varias ocasiones donde después de sugerirle algunas veces decidió salir donde al notar su conducta le realice una inspección de persona para ver si poseía algún tipo de arma lo cual no fue así, encontrándole a su vez en el bolsillo delantero derecho de su short tipo bermuda de color negro marca AVIS CLUB Un envoltorio de a el plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de cierta sustancia de presunta droga de color beiae `pesando 17.5 ramos realizado dicho esa'e en una balanza electrónica marca T anita color negro modelo 147 trasladándolo en calidad de detenido hasta la sede del Departamento policial respetándole sus derechos como persona, donde quedo identificado como: Peña Arraiz Yovany Alexander, venezolano, Col: no porta, de 22 años alfabeta, de profesión indefinida, natural de Trujillo y con residencia en el sector El Tablón, avenida principal casa sIn, del municipio Pampan, parroquia La Paz, luego le realice llamada telefónica al fiscal competente para ese entonces la Abg. Ingrid Peña fiscal séptimo del ministerio público participándole de lo sucedido quien giro instrucciones de enviar las respectivas actuaciones del caso a su despacho y remitir al ciudadano detenido al reten del departamento policial Nº 10, Trujillo, posteriormente se presento un ciudadano de nombre Luís Andrés Vásquez Marquina para notificar que el ciudadano detenido días antes le había hurtado una bicicleta montañera de su propiedad el cual fue atendido y se le tomo una respectiva acta testifical ya que el quería hacer participación de lo sucedido, es todo lo que tengo que exponer…”, Así mismo, este tribunal considera la conducta predelictual del imputado, pues se evidencia que al ciudadano Yovanny Peña Arraiz se le sigue otra causa por ante otro tribunal signada con el Nº TP01-P-2008-6316 por el delito de hurto Agravado, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del copp. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19148748 (no porta), natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de monay del Sr. Francisco Araujo, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay Estado Trujillo; como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de LA Sociedad. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19148748 (no porta), natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de monay del Sr. Francisco Araujo, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ibídem. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Competente. Se acuerda expedir las copias solicitadas a la defensa pública. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nª 05 de lo aquí decidido. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal.
El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno