REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006554
ASUNTO : TP01-P-2008-006554
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
En el día de hoy sábado (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 P.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria Abog. María Moreno. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado JUAN CARLOS MENDOZA CRESPO, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Ingrid Peña, el Defensor público de Guardia Roger Paredes. Seguidamente el imputado Juan Carlos Mendoza Crespo expone: “expone: “solicito La designación de un Defensor Publico, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en honorarios privados”. Estando presente el Defensor Publico Abg Roger Paredes, expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 29-10-08, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano Juan Carlos Mendoza Crespo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA Sociedad y se aplique una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cedida la palabra a la Defensa solicita se decrete una medida sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del copp, por último solicito copia de las actuaciones. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: JUAN CARLOS MENDOZA CRESPO, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.713 (no porta), natural de Valera, fecha de nacimiento 01-01-1980, con 4to grado de instrucción, de Ocupación agricultor, en la finca de Los Hermanos Bravo, por la Alcabala de Agua viva, hijo de Juan Carlos Mendoza y Josefina Crespo, domiciliado en el sector El Araguaney, al frente de la cancha, la primea entrada a mano derecha, casa sin número de color azul, más delante de la Alcabala De Agua Viva, Estado Trujillo, Quien expuso: “ No voy a declarar”. Este tribunal, para decidir observa: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que corre al folio 07 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL en la que señala”…Siendo las 12:30 hrs. AM. De la madrugada del día 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Despacho el funcionario. SGTO/2DO (FAPET) Montilla RAMON, Cedula de identidad Nro V-6.029.729 adscrito al Departamento Rural N° 36 Santa Isabel, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 112,113,114,117, 205,248, 284,285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Siendo las 09:50 horas de la noche del día 29 de Octubre de 2008, al efectuar labores de patrullaje vehicular por la población de araguaney específica mente en la calle principal parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo , a bordo de la Unidad P-33602 conducida por el DTGDO (FAPET) MORENO ALCIDES en compañía de los funcionarios CABO/1RO (FAPET) DUARTE RAFAEL, CABO/1RO (FAPET) MONTILLA DANILO y el AGENTE (FAPET) FERNANDEZ YORMAN; en esos instantes avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la acera de dicha calle y quien al notar la presencia de la comisión policial, asume una actitud evasiva, retrocediendo y mirando hacia los lados como buscando un sitio hacia donde huir actitud esta que me causa suspicacia dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, orden esta a la cual hace caso omiso, procediendo el CABO/1RO DUARTE RAFAEL en persecución del mismo, donde este ciudadano al momento de practicar su aprehensión opone resistencia esgrimiendo fuerza física (Puñetazos ) en contra del funcionario (Articulo 218 del Código Penal), logrando el funcionario someterlo e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el Articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realiza una Inspección de Personas, donde le encuentra oculto bajo sus vestimentas sostenido por la pretina del pantalón en la parte delantera de la zona superior de los genitales Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) y en el Interior del mismo un cartucho sin percutar calibre 9mm. al proseguir con la inspección le encuentra oculto en el bolsillo delantero del lado derecho otro cartucho del mismo calibre y con las mismas características al igual que Ocho (08) trozos de pitillo de material sintéticos de forma cilíndricas y en sus interior presentaba una sustancia en polvo presunta droga considerada como ilegal y un envoltorio de plástico de color amarillo en su interior una sustancia en polvo de color beiges presunta droga considerada como ilegal para el momento de la aprehensión y decomiso no habían testigos ya que es un sector considerado cama peligroroso en horas !1octumas. por 10 encontrado en su poder y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código orgánico procesal penal (Estar cometiendo un delito) y siendo las 10'00 hrs de conformidad et Articulo 125 del Código de! Código orgánico procesal penal Vigente procedo a decirle sus derechos como presunto Imputado en la comisión de Un hecho pun.í.b.le, este ciudadano…ser r y llamarse romo: MENDOZA CRESPO JUAN CARLOS. Venezolano, natural de Valera, cedula de identidad no porta, de 28 años de edad, soltero de profesión no …en el sector Aragl.lane,;, ca.~ sin, parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, ya que este ciudadano no portaba ningún tipo de documentación persona. .para …de ,la aprehensión este ciudadano vestía: Un (01) pieza de vestir: Tipo bermudas de color gris, talla L con dos bolsillo delanteros y en la parte baja del lado delantero izquierdo Un emblema … del ciudadano aprehendido y lo incautado en su poder hasta la sede del Departamento Rural No. 36 con sede en Santa isabe1, …. se procede a la Identificación plena de la sustancia Incautada arrojando las siguientes características. Ocho (08)…”; por lo que con la aplicación de una medida menos gravosa, puede dar cumplimiento al presente proceso, pues los supuestos de una medida de privación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; así mismo, se considera que de la revisión del sistema el imputado no tiene causas pendientes por ningún otro delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA CRESPO, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.713 (no porta), natural de Valera, fecha de nacimiento 01-01-1980, con 4to grado de instrucción, de Ocupación agricultor, en la finca de Los Hermanos Bravo, por la Alcabala de Agua viva, hijo de Juan Carlos Mendoza y Josefina Crespo, domiciliado en el sector El Araguaney, al frente de la cancha, la primea entrada a mano derecha, casa sin número de color azul, más delante de la Alcabala De Agua Viva, Estado Trujillo; como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA Sociedad. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA CRESPO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de cambiar de residencia, y de conformidad con el articulo 262 del COPP se le impuso que en caso de de incumplimiento de la medida será. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ibídem. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Competente. Se acuerda expedir las copias solicitadas a la defensa pública. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,
La Fiscalía Séptima,
Abg. Juleny Marisela Rosas Bravo

El Imputado El Defensor Público

La Secretaria.