REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 1 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006559
ASUNTO : TP01-P-2008-006559
ACTA AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy (01) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 3:30 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía V del Ministerio Público. De seguidas, se verificó la presencia de la por la Fiscalía V del Ministerio Pública. Abgs. Domingo Rodríguez, Alicia Torres, el imputado Jerry José Ochoa Araujo y el Abogado José Simanacas. Seguidamente el investigado expone: “Nombro como mi defensor de confianza ala Abogado José Simancas”: Encontrándose presente el Abogado José Simanacas expone: “Acepto el cargo como Defensor de Confianza del ciudadano Jerry Jose Ochoa Araujo inscrito en el inpre bajo el Nº 114949, el cual fue visto y devuelto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez abre el acto e informa a los presentes el motivo de su comparecencia. Cedida la palabra a la Fiscalía, la Abg. Alicia Torres, expone: “dando cumplimiento a lo establecido e el articulo 44 numeral 1 de la constitución nacional en concordancia con el segundo aparte del artículo 250 del copp y a los fines de que se cumplan las (48) horas allí establecidas presento a este tribunal al ciudadano JERRY JOSE OCHOA ARAUJO con el objeto de que este Tribunal informe las razones de su detención y una vez informado re mita al ciudadano al tribunal que lo está solicitando el cual es competente para el conocimiento del asunto, sugiero para el traslado de dicho ciudadano a la Brigada de captura del CICPC, en tal sentido, considero que la Juez debe ponerlo a la ordene de la referida Brigada si es ésta la que va realizar el traslado, es todo”. De seguidas, el defensor solicitó la libertad de su representado, en virtud de que no existe ninguna causa por este Circuito Penal y ni ninguna causa que tenga conocimiento su defendido. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.081.623, natural de Maracaibo, hijo de Ana Delia Araujo y Abdena Ochoa, fecha de nacimiento 03-03-1982, Ocupación obrero, licenciado en Educación Física, domiciliado en el Sector Ciudad Ecológca Brisas de Jalisco, casa Nº 1-38, Motatan, Estado Trujillo, Quien expuso: “No voy a declarar”. Este Tribunal al revisar lo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio de imponer a este ciudadano de las razones de su aprehensión, debo expresar que según lo que la misma fiscalia presenta, existe un acta policial que según señala que los funcionarios de la guardia al parecer llamaron a sicoda, y le comunicaron que al parecer este ciudadano se encuentra solicitado según memo Nº 8538, DE FECHA 04-08-2003 por el C.I.CP.C sub. delegación Zulia , requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Zulia según oficio Nº 1154-03, DE FECHA 03-07-03, NO INDICA DELITO, por lo que obviamente si los mismos funcionarios aprehensores comunican lo anterior, lógicamente es por ante por el Juzgado Tercero de Ejecución del Zulia, pues tenia que haberlo trasladado ante ese Estado y ponerlo a la orden de ESE tribunal, por lo que se ordena a la guardia conjuntamente con los funcionarios policiales encargado de trasladar, el traslado inmediato al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.081.623, natural de Maracaibo, hijo de Ana Delia Araujo y Abdena Ochoa, fecha de nacimiento 03-03-1982, Ocupación obrero, licenciado en Educación Física, domiciliado en el Sector Ciudad Ecológica Brisas de Jalisco, casa Nº 1-38, Motatan, Estado Trujillo, para que lo imponga el verdadero Tribunal en que consiste su orden de aprehensión, se ordena remitir copia certificada de la presente causa el Juzgado Tercero de Ejecución del Zulia, y se insta a los funcionarios de la guardia a trasladar inmediatamente al Zulia. Se ordena oficiar al destacamento Nº 38, quienes fueron los que trasladaron a este ciudadano hasta este Circuito, a los fines de poner a este ciudadano al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura de Valera para que este Cuerpo sea el que traslade al ciudadano hasta el Estado Zulia, recordándole la obligación que tienen de cumplir y hacer cumplir los actos, autos, orden etc, emanados de un Tribunal, más aún cuando son estos ciudadanos los competentes para ejecutar los traslados a cualquier parte de Venezuela donde aparezcan ciudadanos requeridos por cualquier Tribunal. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Es Terminó siendo las 04:20 p.m. Se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,

La Fiscalía Quinta,
Abg. Juleny Marisela Rosas Bravo


El Aprehendido El Defensor Privado


La Secretaria,

Abog. María A. Moreno M..