REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005619
ASUNTO : TP01-P-2008-005619
RESOLUCION
Revisada la presentes actuaciones, en cumplimiento del control judicial y visto que la juez actuante que regentaba este Tribunal, era otra persona, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, pasa a pronunciarse de oficio, en virtud del arresto domiciliario otorgado por esta , a los imputados, en fecha 14-09-2008, la cual estoy obligada a revisar la presente medida dentro del lapso de 30 días o 45 días, si el fiscal hubiese solicitado prórroga, hecho este que no aparece en las actuaciones, ya que ha transcurrido desde el otorgamiento de la medida hasta la presente fecha, esta juzgadora se aboca a la causa y no observando ninguna causa de inhibición, pasa a pronunciarse, a los fines de salvaguardar derechos, principios y garantías constitucionales al imputado, todo esto, de conformidad con los artículos 250, 251, 256 y 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosa, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar toda la causa, y revisado en el Sistema Iuris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal , si existe acto conclusivo en la presente causa, se observa que no existe ningún acto conclusivo para este ciudadano, por lo que es menester destacar la situación procesal de esta causa y así se evidencia que se le realizo Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 09-09-2008 la cual la jueza actuante, con textualidad expresó"...decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Yonathan Alexander Vielma Viloria, titular de la cédula de identidad V- 19.795.811, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, natural de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de Jhony Alberto Vielma Viloria y de Luz Marina Viloria González, residenciado en el calle 8, del Barrio el Milagro, casa Nº 5-45, de color amarilla, cerca de la Bodega del Sr. Manuel y Carlos de Jesús Araujo García, titular de la cédula de identidad V- 17.093.903, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Jugador de Fútbol, natural de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de José Asunción Luque Balza y Belkis Coromoto García, residenciado en el avenida Quinta, callejón Santa Rosa, del Barrio el Milagro, casa s/n, de color ladrillo chino, cerca de la Bodega del Sr. Cesar, a quienes se le imputan el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial...." , Ahora Bien, al evidenciar que hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que tal y como a asentado la Sala Constitucional de nuestro máxima Tribunal, este tipo de medida decretada como es el Arresto Domiciliario, se equipara a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Codito Organito Procesal Penal, sin que durante la fase preparatorio, hayan solicitado prorroga la fiscalia.
Por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, están obligados los imputados a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, considerando esta juzgadora, que al revisar la medida decretada y visto la no presentación de acto conclusivo alguna, revoque la misma y sustituya por otra menos gravosa, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener a los investigados bajo este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Revocar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario , a los ciudadanos Yonathan Alexander Vielma Viloria, titular de la cédula de identidad V- 19.795.811, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, natural de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de Jhony Alberto Vielma Viloria y de Luz Marina Viloria González, residenciado en el calle 8, del Barrio el Milagro, casa Nº 5-45, de color amarilla, cerca de la Bodega del Sr. Manuel y Carlos de Jesús Araujo García, titular de la cédula de identidad V- 17.093.903, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Jugador de Fútbol, natural de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de José Asunción Luque Balza y Belkis Coromoto García, residenciado en el avenida Quinta, callejón Santa Rosa, del Barrio el Milagro, casa s/n, de color ladrillo chino, cerca de la Bodega del Sr. Cesar, a quienes se le imputan el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, decretada de fecha 09-09-2008 y SE LE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Yonathan Alexander Vielma Viloria, y Carlos de Jesús Araujo García, anteriormente identificados, de acuerdo al articulo 256 ejusdem, consistente en presentación ante este Circuito Judicial Penal cada 7 días, y prohibición de cambiar de domicilio así como del Estado, y prohibición de acercamiento a la victima y su familia, se ordenar el traslado de estos ciudadanos a este Circuito para imponerlos de esta decisión y Ofíciese al Comandante del Departamento Policial Nº 02 , la cual se servirá trasladar a estos ciudadanos para imponerlo de esta decisión. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 45,177, 250, 256, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución , y se acuerda oficiar al departamento policial que tiene en resguardo del cumplimiento de la rondas, para que trasladen al imputado a este tribunal para imponerlo de la decisión, y queden notificados de la revocatoria de la misma, para que cesen en la misma, para el día Martes 11-11-2008 a las 9:00am. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno