REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006654
ASUNTO : TP01-P-2008-006654


RESOLUCION


Vista la solicitud presentada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, abg. Ingrid Peña, de Orden de Allanamiento , Registro y Eventual Incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de nueve (9) folios, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 3, 4 Y 6, Artículos 108, numeral 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 37 ordinal 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponer y solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, y recibida en esta misma fecha, este Tribunal de Control N° 04 en cumplimiento del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir motivadamente y al revisar minuciosamente la presente solicitud de Allanamiento, se observa:


Que por ante ese Despacho Fiscal, fue recibido oficio Nº 3998, de fecha 03 de Noviembre del presente año, proveniente de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 15, Estado Trujillo, y anexo acta de investigación, remiten a este Despacho diligencias efectuadas bajo la dirección de esa Fiscalía, relacionas con un delito que se esta cometiendo , la cual debe ser practicada en el inmueble donde habitan los ciudadanos FREDDY GARCIA y ELIZA FRANCO, quines son los padres del ciudadano ERIC FREDERlK GARCIA FRANCO quien es la persona investigada, quien presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; el inmueble en cuestión esta ubicado en el sector la Guaira, casa Nº 253, a mano izquierda bajando, cerca de una casa pintada de color salmón, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo estado Trujillo; vivienda ésta que presenta las siguientes características: una vivienda signada bajo el N° 253, de color blanco, con puertas y rejas protectoras metálicas pintadas de color negro, techo de platabanda. En dicho lugar se presume la existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se establece la presunción de existencia de sustancias ilícitas de la misma índole, según así lo corrobora Acta de Investigación realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, la cual le envió en original anexo al presente oficio.
De la misma manera le indico, que dicha Actuación Policial será efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, del Destacamento nº 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, en tal sentido solicitó de acordarse la presente solicitud se sirva expedir la Orden de Allanamiento para que la practique los funcionarios Capitán ANTONIO OLIVO MARQUEZ, sub.-Teniente NEGRIN PEÑA JHAN, Sargento Ayudante JORGE LUIS AVILA y GREGORIO MENDEZ, Sargento Mayor de Segunda RIVAS WILLIANS JOSÉ, Sargento Segundo RICARDO BARRIOS AZUAJE y LUIS SANCHEZ CARRILLO, adscritos al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo.
En dicho lugar se presume la existencia de sustancias ilícitas, según así lo corrobora las actas de investigación emanadas del Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, las cuales le envió en original anexo al presente oficio. De la misma manera indica, que dicha Actuación Policial será efectuada por Capitán ANTONIO OLIVO MARQUEZ, sub.-Teniente NEGRIN PEÑA JHAN, Sargento Ayudante JORGE LUIS AVILA y GREGORIO MENDEZ, Sargento Mayor de Segunda RIVAS WILLIANS JOSÉ, Sargento Segundo RICARDO BARRIOS AZUAJE y LUIS SANCHEZ CARRILLO, adscritos al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, quienes quedaron informados del deber de actuar conforme a lo establecido en los articulas 202 y 212, ejusdem. Solicitud que realiza en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 283 y 309 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinales 1°, 3°, 5° Y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.¬
Además por el solo hecho de constituir este hecho un delito perseguible de oficio, se hace necesario un registro en el precitado inmueble, como única vía para determinar si efectivamente se está cometiendo este hecho criminal y la posible incautación de elementos de convicción o de interés criminalistico, que permita llegar a la certeza o no de la grave información aportada, tales elementos de convicción eventualmente pueden ser, la venta y distribución de sustancias ilícita.

Consideraciones para decidir

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09-11-2001, que entró en vigencia en fecha 24-11-2001, establece:

“Órgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.”

Por su parte, el artículo 16 expresa:

“Actividad de investigación criminal. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público...” (Negritas del tribunal)

De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con expresa facultad de practicar diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, siempre que dichas diligencias no estén sujetas a autorización previa por parte de la autoridad judicial.

El artículo 47 de la Constitución Nacional, expresa:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.”

De manera que por tratarse de la excepción a un derecho constitucional fundamental como lo es la Inviolabilidad al Domicilio, se requiere una orden judicial y, además, fundada, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando expresa: “La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.” La protección constitucional está referida al hogar y a ‘todo recinto privado de persona’, por lo que en el presente caso se trata de un local particular que está en la esfera de protección constitucional.

Procedencia de la solicitud

Sentados los anteriores criterios, este tribunal al examinar los extremos de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que la solicitud reúne los requisitos exigidos en la normativa legal citada, toda vez que se trata de una investigación por un delito contra la sociedad que por las características de los hechos, con la investigación llevada ante la fiscalia, hace presumir razonablemente que se puede estar cometiendo un delito contra la sociedad.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este tribunal considera procedente expedir la orden de allanamiento solicitada de las investigaciones realizadas. En la vivienda la cual debe ser practicada en el inmueble donde habitan los ciudadanos FREDDY GARCIA y ELIZA FRANCO, quines son los padres del ciudadano ERIC FREDERlK GARCIA FRANCO quien es la persona investigada, quien presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; el inmueble en cuestión esta ubicado en el sector la Guaira, casa Nº 253, a mano izquierda bajando, cerca de una casa pintada de color salmón, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo estado Trujillo; vivienda ésta que presenta las siguientes características: una vivienda signada bajo el N° 253, de color blanco, con puertas y rejas protectoras metálicas pintadas de color negro, techo de platabanda. En dicho lugar se presume la existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se establece la presunción de existencia de sustancias ilícitas de la misma índole, según así lo corrobora Acta de Investigación realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, la cual le envió en original anexo al presente oficio.
La presente orden tendrá una duración máxima de Cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día Sábado 15 de Noviembre de 2008, a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización.

Decisión

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este tribunal en funciones de Control N° 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta y acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO para efectuarse en la vivienda donde habita los ciudadanos FREDDY GARCIA y ELIZA FRANCO, quienes son los padres del ciudadano ERIC FREDERlK GARCIA FRANCO quien es la persona investigada, quien presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; el inmueble en cuestión esta ubicado en el sector la Guaira, casa Nº 253, a mano izquierda bajando, cerca de una casa pintada de color salmón, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo estado Trujillo; vivienda ésta que presenta las siguientes características: una vivienda signada bajo el Nº 253, de color blanco, con puertas y rejas protectoras metálicas pintadas de color negro, techo de platabanda, que cuya investigación penal adelanta el Ministerio Público.
Se autoriza al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, las cuales le envió en original anexo al presente oficio. De la misma manera indica, que dicha Actuación Policial será efectuada por Capitán ANTONIO OLIVO MARQUEZ, sub.-Teniente NEGRIN PEÑA JHAN, Sargento Ayudante JORGE LUIS AVILA y GREGORIO MENDEZ, Sargento Mayor de Segunda RIVAS WILLIANS JOSÉ, Sargento Segundo RICARDO BARRIOS AZUAJE y LUIS SANCHEZ CARRILLO, adscritos al Comando Regional NO 01, del Destacamento nO 15 de la Guardia Nacional Comando Valera del estado Trujillo, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Estado Trujillo, para que practiquen el allanamiento aquí acordado dentro de los siguientes de Cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día el día Sábado 15 de Noviembre de 2008, a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización.

Se hace la advertencia a la representación fiscal que la orden aquí acordada es exclusivamente para la búsqueda de los objetos señalados y no para la aprehensión de persona alguna, salvo los casos de flagrancia, y a los funcionarios actuantes que la orden que se expide será notificada a quien habite u ocupe el lugar a registrar, entregándole una copia y solo en caso de resistencia de los ocupantes del inmueble, podrán hacer uso de la fuerza pública para el ingreso, levantando un acta que remitirán al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo. Notifíquese al fiscal y ofíciese inmediatamente.

La Juez de Control N° 04


ABG. JULENY M. ROSAS BRAVO. La Secretaria


Abg. Maria Moreno