REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006584
ASUNTO : TP01-P-2008-006584


Por recibidas las presentes actuaciones constante de diecinueve (19) folios útiles. Se da entrada y cuenta a la Jueza, y este Tribunal, observa: Visto el escrito presentado por los abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio del ciudadano WILMER JOSE CASTELLANOS ANDRADE, ocurrido el 19-12-03, y aunque la victima manifestó que lo agredieron con un pico de botella los ciudadanos HENRY ROJAS y NELSON, causándole una lesión en el ojo izquierdo,; sin embargo la victima no compareció a la Medicatura Forense a fin de practicarse el reconocimiento medico legal correspondiente y poder de esta manera determinar el tipo de lesión sufrida y su tiempo de curación; efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, mas sin embargo, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a HENRY ROJAS y otro de nombre NELSON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en uno de los delitos Contra Las Personas del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en agravio del ciudadano WILMER JOSE CASTELLANOS ANDRADE, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo