REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007778
ASUNTO : TP01-P-2007-007778
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, siendo la una de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. JULENY ROSAS BRAVO, acompañada de la Secretaria Abg. María Moreno; a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara ala presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado Héctor Javier Ángel Jáuregui, El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, La Victima Adolescente Julia del Carmen Paredes Quintero, su representante Paredes Leocadio y El Defensor Privado Abg. Vicente Contreras Salas. De seguidas, el Juez informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre de 2007, y acusó al ciudadano HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.766.668, por la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL CONSENTIDO, previstos y sancionados en los artículos 384 parágrafo segundo y encabezamiento del artículo 379 de Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la adolescente JULIA DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, señaló su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado se dicte auto de apertura al juicio oral y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien señaló la voluntad que tiene su defendido de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Cedida la palabra a la Víctima, adolescente Julia del Carmen Paredes Quintero titular de la cédula de identidad nº 21.257.899, expone: “ya nosotros no vivimos juntos”. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano Hector Angel del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del código orgánico Procesal Penal, así como del hecho por el que se le acusa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.766.668, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Boconó, nacido en fecha 28-11-1989, hijo de Teletro Angel y Rosalía Jaugueri, de ocupación Agricultor, con 6to. Grado de instrucción, residenciado en el sector La Asomada, calle Monseñor Jáuregui, casa sin número Niquitao, Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: "Me atengo al precepto”. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.766.668, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, parafrago segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la adolescente JULIA DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y NO ADMITE la acusación por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, por aplicación de la sentencia de Sala Constitucional y entrada en vigencia de la LOPNA, por despenalizar la conducta del acto carnal en los supuestos que establecía el código penal en el artículo 378; así como también ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del código orgánico Procesal Penal, y le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del COPP, así como del hecho por el que se le acusa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.766.668, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Boconó, nacido en fecha 28-11-1989, hijo de Teletro Angel y Rosalía Jauregui, de ocupación Agricultor, con 6to. Grado de instrucción, residenciado en el sector La Asomada, calle Monseñor Jáuregui, casa sin número Niquitao, Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: " Admito el hecho que el ciudadano fiscal acaba de narrar y pido la suspensión condicional del proceso y le ofrezco, con mucho respeto, mis disculpas al señor, son cosas que le pasan a uno porque uno se enamora y me comprometo a cumplir con las ordenes que este tribunal imponga”. El defensor señaló que visto que su defendido ha admitido el hecho que se le atribuye, no tiene antecedentes penales así como también ha manifestado al tribunal que esta dispuesto ha cumplir con las condiciones, ha ofrecido sus disculpas, esta defensa solicita que se le decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público y víctima, a fin de que expresen su opinión: El fiscal no se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. LA víctima adolescente Julia Paredes manifestó que no se opone a la suspensión condicional; su representante Legal, ciudadano Leocadio Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 9.378.300, expone: “yo estoy de acuerdo que le pongan esas medidas pero que las cumpla lo que la Ley le ponga”. Acto seguido para decidir, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175, 177, 330 en concordancia con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En base a la admisión de los hechos por parte del imputado HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.766.668, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Boconó, nacido en fecha 28-11-1989, hijo de Teletro Angel y Rosalía Jauregui, de ocupación Agricultor, con 6to. Grado de instrucción, residenciado en el sector La Asomada, calle Monseñor Jáuregui, casa sin número Niquitao, Estado Trujillo, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, parafrago segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la adolescente JULIA DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente, el imputado ha manifestado al tribunal que esta dispuesto ha cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, y visto que el representante del Ministerio Público no presentó objeción así como tampoco la víctima; siendo así, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HECTOR JAVIER ANGEL JAUREGUI, plenamente identificado, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: numeral 3º prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y de estudios ni a sus familiares, y numeral 9º presentación ante este Tribunal cada tres (03) meses; lapso que vence en fecha 11-05-2010. Se ordena oficiar al Delegado de Prueba. Se acuerda remitir con oficio copia certificada ala Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículo 45 y 46 eiusdem. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04,

Abg. Juleny Rosas Bravo

El Fiscal del Ministerio Público
El acusado,

El Defensor Privado,
La Víctima,

Representante Legal de la Víctima,

La Secretaria de Sala,

Abg. María A. Moreno M.