REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004493
ASUNTO : TP01-P-2008-004493
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar, fijada en la presente causa. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. María Moreno, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: La Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. María Elizabeth Amatucci, el Defensor Público, Abg. Rigoberto González y el imputado Argenis Rafael Valera Cabrera, no se encuentra presente los familiares de la víctima Maria Eduviges Daboin De Valera, quienes según la resulta de notificación se encuentran procesalmente notificados, por recibir en su domicilio procesal el ciudadano Ramón Hermes tío de la occisa; vencido un lapso de espera por (30) minutos, con la presencia de las partes enunciada y de la víctima indirecta Carmen Aurora Daboin Castellanos (hermana de la occisa). Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano ARGENIS RAFAEL VALERA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º del código penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 64 de la ley Especial del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EDUVIGES DABOIN DE VALERA; señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, así mismo ofreció en este acto la experticia medica psiquiátrica Nº 9700-137-A-000530 de fecha 24-10-08, practicada al imputado por la Psiquiátra forense Maria Elena Berroeta, Adscrita al CICPC; Caracas con la declaración de la experto, la cual fue consignada el dia de ayer al expediente; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, por último, solicitó se mantenga la medida cautelar de privación de libertad al imputado, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la Defensa, se opuso a la acusación fiscal, en cuanto a los hechos como al derecho, por lo que solicitó no sea admitida, señaló que su representado actuó bajo un estado de esquizofrenia; por ultimo solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación. Cedida la palabra a la víctima carmen Daboin Castellanos, cedulada bajo el Nº 17598362; Expone: “yo quiero que él pague todo lo que hizo porque eso no se puede quedar así”. En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre los hechos imputados por la Fiscal, luego el imputado se identifico como: VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16329460, nacido en fecha 16/04/1981, de 27 años de edad, taxista, hijo de Mireya Cabrera y Rafael Benito Valera, residenciado en residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, de color azul, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”. De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ADMITE la acusación fiscal presentada contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL VALERA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º del código penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 64 de la ley Especial del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EDUVIGES DABOIN DE VALERA, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del copp., por los hechos ocurridos en fecha 27-06-08, específicamente en el sector Los Guamos de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo….cuando el ciudadano Argenis Valera con una mandarria arremetió contra su esposa María Daboin causándole múltiples heridas que le causaron la muerte… posteriormente el imputado enterró a su esposa María Eduviges Daboin en presencia de su menos hija Mairen Valentina Valera Daboin, colocándole encima cantidades de piedra, para posteriormente salir huyendo del sitio del suceso”…tal conducta desplegada se subsume en la norma del artículo 406 numeral 3º del código penal; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía: Expertos: medico Psiquiátra forense Maria Elena Berroeta, Adscrita al CICPC; Caracas; Marielena Abreu, adscrita al CICPC de Trujillo; Avila Steve; Funcionarios: José Bernal, Arnoldo Goita, José Pérez, Ercrist Briceño; Calos Urbina, Lagos Molina Danis Oscar, Dany Ramón Manzanilla; testigos: Carmen Aurora Daboin Castellano, Gaovanny Javier Torrealba Carrillo, Mairen Valentina Daboin; documentales: experticia medica psiquiátrica Nº 9700-137-A-000530 de fecha 24-10-08, practicada al imputado por la Psiquiátra forense Maria Elena Berroeta, Adscrita al CICPC; Caracas; prueba anticipada de fecha 06-08-08 contentiva de la declaración de la niña Mayren Valentina valera Daboin; permiso de enterramiento Nº 14, de fecha 02-07-08; acta de matrimonio Nº 22 de fecha 22-06-08 emitida por la prefectura Cruz Carrillo de Trujillo; estas de conformidad con el artículo 339 y 242 (la expertcia); experticia de reconocimiento técnico y experticia hematológica de fecha 08-08-08 realizada por Stive Avila; y cinco (05) impresiones fotográficas en blanco y negro del sitio del suceso; evidencias físicas: A.- Varios trozos de alambre metálico, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza; B.- varios trozos de cable tipo AWG, modelo 2X12, color blanco, marca phelps dodge, en uno de los extremos un tomacorriente color blanco y marrón marca eesta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza; C.- una herramienta metálica denominada tenaza, con mango sintético de color verde sin marca y D.- una herramienta metálica denominada mandarria o porra sin marca ni modelo. En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16329460, nacido en fecha 16/04/1981, de 27 años de edad, taxista, hijo de Mireya Cabrera y Rafael Benito Valera, residenciado en residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, de color azul, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó: “ Me voy a juicio…”. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16329460, nacido en fecha 16/04/1981, de 27 años de edad, taxista, hijo de Mireya Cabrera y Rafael Benito Valera, residenciado en residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, de color azul, Municipio Bocono, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º del código penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 64 de la ley Especial del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EDUVIGES DABOIN DE VALERA, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. El tribunal ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. De conformidad con el artículo 264 del copp, el Tribunal entra a revisar la medida cautelar de privación de libertad impuesta al acusado, se mantiene en virtud que con la admisión de la acusación el peligro de fuga emerge , cuando se estima que existen fundamentos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos imputados, al admitirse la acusación fiscal, al existir una probabilidad de una sentencia condenatoria; se mantiene el sitio de reclusión. Se declaró concluído el acto, siendo las 10:00 a.m., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04,
La Fiscal,
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Víctima Indirecta,
El Imputado,
El defensor,
La Secretaria.