REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005206
ASUNTO : TP01-P-2008-005206
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 12-11-08, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, abg. Chanti Ozonian, no se encuentran presentes el imputado Rafael Octavio Briceño Peña, quien esta notificado desde el 23-10-08 recibió Alexander Carrillo (vecino; ni su Defensor Privado Abg. Alberto Perdomo estando notificado desde el 22-10-08, recibió la boleta su secretaria ciudadana Clara Lugo. La Juez acordado y vencido un lapso de espera por (30) minutos, con la presencia del fiscal, el Defensor Privado Alberto Perdomo, y el Imputado, dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar, explico los motivos, los hechos y fundamentos de la presente acusación. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.151.493, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en agravio del Orden Público, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Cedida la palabra a la defensa, solicito se altere el orden de palabra y se le ceda la palabra a su defendido por cuanto el referido ciudadano le manifestó su deseo de admitir los hechos y posteriormente se le ceda nuevamente a la defensa el derecho de palabra. De seguidas, el Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre los hechos imputados, de seguidas el imputado se identifico como: RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.493, nacido en fecha 04 de febrero de 1980, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ángel Briceño y Josefa Peña, ocupación agricultor, residenciado en: Caserío el Chorro Sector la Sombra, casa sin número, como a media hora de la Bodega de Mercal y de la Escuela del chorro, casa de Color azul, San Lazaro, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPO CONSTITUCIONAL”. La Juez Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.493, nacido en fecha 04 de febrero de 1980, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ángel Briceño y Josefa Peña, ocupación agricultor, residenciado en: Caserío el Chorro Sector la Sombra, casa sin número, como a media hora de la Bodega de Mercal y de la Escuela del chorro, casa de Color azul, San Lazaro, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en agravio del Orden Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp; y Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarias. De seguidas, el Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le informó que partir del momento en que se admitió la acusación adquiría la cualidad de acusado, de seguidas el acusado se identifico como RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.493, nacido en fecha 04 de febrero de 1980, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ángel Briceño y Josefa Peña, ocupación agricultor, residenciado en: Caserío el Chorro Sector la Sombra, casa sin número, como a media hora de la Bodega de Mercal y de la Escuela del chorro, casa de Color azul, San Lazaro, Municipio Trujillo Estado Trujillo, expone: “admito los hechos y pido la condena inmediata”. Cedida nuevamente la palabra a la defensa quienes manifestaron que visto que su defendido admitió los hechos solicita se le haga la rebaja establecida en la norma adjetiva penal, en su límite mínimo y se tome en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales. Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado, este Tribunal pasa a dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo las siguientes consideraciones: Tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.493, este Tribunal dicta sentencia condenatoria de la siguiente manera: Visto que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pena aplicable el límite inferior establecido en el artículo 277 del Código Penal, es decir tres (3) años y a ésta pena aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del COPP, en este sentido es importante señalar que por cuanto se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas debe rebajarse la mitad de la pena aplicable quedando en definitiva la pena impuesta en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas legales accesoria que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en lo que respecta al arma se ordena el comiso de la misma dejando constancia que el Ministerio Público no consigno el arma, pero la misma se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a los fines de la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Condena al ciudadano RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.493, nacido en fecha 04 de febrero de 1980, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ángel Briceño y Josefa Peña, ocupación agricultor, residenciado en: Caserío el Chorro Sector la Sombra, casa sin número, como a media hora de la Bodega de Mercal y de la Escuela del chorro, casa de Color azul, San Lazaro, Municipio Trujillo Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas legales accesoria que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. TERCERO: se ordena el comiso de la misma dejando constancia que el Ministerio Público no consigno el arma blanca. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado. QUINTO: se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Se declaró concluido el acto, siendo las 11:00 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,


EL ACUSADO
ABG. JULENY ROSAS BRAVO


La Defensora Privada El Fiscal Del Ministerio Público


LA SECRETARIA DE SALA