REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006665
ASUNTO : TP01-P-2008-006665
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy Martes 12 de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 A.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De seguidas, la Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria Abog. María Moreno, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputado WUILLIAN ANTONIO DAVILA CASTELLANOS, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, Abogado José Luís Molina en colaboración de la Fiscal Ingrid Peña, el defensor Público Jorge Luque. Seguidamente el imputado Wuillian Antonio Dávila Castellanos expone: “solicito La designación de un Defensor Publico, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en honorarios privados”. Estando presente el Defensor Publico Abg Jorge Luque, expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 09-11-08, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA Sociedad, y se aplique una Medida cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Por último solicitó, conforme a los artículos 61 numeral 4º, 63 y 66, todos de la ley especial, se declare la incautación preventiva de los billetes discriminados en el acta policial que corre a los folios 3, vto y 4 de la causa, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la sede del CICPC, Sub-delegación Valera, para que sean puestos, en caso de proceder en la definitiva, a la orden de la ONA, a los fines establecidos en dichos artículos. Cedida la palabra a la Defensa Pública, Solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, presentó objeciones con respecto al procedimiento Abreviado, por cuanto su representado le manifestó que tiene testigos que presenciaron los hechos; así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: WUILLIAN ANTONIO DAVILA CASTELLANOS, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.633.319, natural de Ceiba, fecha de nacimiento 05-01-1978, Ocupación agricultor, trabaja en el paraíso, con 3er año de instrucción, domiciliado en el Sector El Paraíso, Casa Nº 51-98, cerca al lado de una escuela, El Paraíso, Municipio Sucre, Estado Trujillo, Quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “No quiero declarar”. Este tribunal, para decidir observa: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de tal hecho punible, los mismos surgen primero : ACTA POLICIAL”…En esta misma fecha Domingo, 09/11/08, siendo las 02:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario policial; DETECTIVE DURAN A YENDIS, Jefe de puesto Policial de la Parroquia El Paraíso, perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien estando debidamente facultado bajo lo previsto en los Artículos: 110 al 117, 125, 205, 206, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Pena], Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 09:00 horas de la mañana del Domingo, 09/11/08, me encontraba en El puesto policial de la Parroquia El Paraíso en compañía del Detective Viloria Esteding y el Agt. Jerez Kendry cuando se presento de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse EULOGIO ANTONIO DA VILA PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nro V.-: 5.130.012, Venezolano, natural de Ceuta Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 11/03/1951, domiciliado en El Albarical Vía EL Paraíso Municipio Sucre del estado Trujillo de ocupación Agricultor, quien solicitaba para el momento la colaboración nuestra para trasladamos hasta su residencia con el fin de desalojar a su hijo de nombre WILLIAN DA VILA, de la mencionada residencia ya que este ciudadano según su testimonio estaba cansado de que su hijo realizara la venta de unas bolsitas tipo cebollitas las cuales el presumía era droga ya que en horas de la noche del día anterior (08/11/08) lo había visto realizando el cambio de estas bolsitas por dinero a varias personas que llegaban a la referida vivienda. Además nos informa el ciudadano que le urgía desalojar la vivienda ya que en horas de la mai1ana de hoy un hermano de el había fallecido y necesitaba la vivienda para velarlo, y que en vista de lo sucedido el se acerco hasta la vivienda para exigir que su hijo la desocupara y este se torno violento diciéndole que si el quería la casa tendría que matarlo, es por ello que me traslado en compañía de los funcionarios antes mencionados hasta la referida vivienda y al llegar a ella el ciudadano EULOGIO ANTONIO DA VILA PORTILLO, nos autoriza de manera espontánea para que sacáramos a su hijo y todas las pertenencias que el tenia, es por ello que nos introdujimos a la vivienda con autorización plena del denunciante y el ciudadano que se encontraba en el interior el cual presumimos era el hijo del ciudadano EULOGIO ANTONIO DA VILA PORTILLO, se toma de manera violenta tanto con la comisión policial como con su padre, motivo por el cual el ciudadano EULOGIO ANTONIO DA VILA PORTILLO, nos solicita realicemos la inspección a la vivienda ya que el estaba seguro de que su hijo estaba vendiendo bolsas de las cuales el presumía era droga, es en ese momento cunado el ciudadano quien se encontraba dentro de la residencia accede El decirle a su padre que si se iba de la casa tomando una aptitud nerviosa motivo por el cual el Dttv. Viloria Esterling lo detiene y le dice que no debe de salir de la vivienda hasta que la revisemos, es por ello que apegados al articulo 210 Apegados del COPP, realizamos la inspección de la vivienda donde hallamos arriba de un lavamanos un pantalón Blue Jean el cual al yo revisado me encuentro en el bolsillo delantero Izquierdo un envoltorio confeccionado en material transparente atado consigo mismo contentivo en su interior de unos envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de sustancias en polvo de color Beige y Blanco, de igual forma el Dttv. Viloria esterling me informa sobre el hallazgo de una cantidad de billetes en papel moneda de circulación nacional la cual se encontraba dentro de un escaparate que se encuentra dentro de la vivienda, motivo por el cual le solicitamos al ciudadano que se encontraba en la vivienda nos informara sobre la procedencia del mencionado dinero y del envoltorio incautado, este ciudadano se tomo nuevamente nervioso y esta vez no dijo ni una palabra, seguimos realizando la inspección y en unos de las habitaciones de la referida vivienda hallamos un equipo de sonido el cual se encontraba en un rincón de la habitación, en vista de esto le solicitamos la documentación del referido equipo de sonido a lo que esto respondió no poseerla, por lo que presumimos de manera inmediata tanto el dinero como el equipo de sonido son ganancias provenientes de la venta de Sustancias y estupefacientes, es de hacer mención que durante la inspección de la vivienda estuvieron presentes los ciudadanos ALFREDO JOSE DA VILA PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nro V.-: 3.738.207. Venezolano, natural de Pampán Municipio Pampan Estado Trujillo, de ... Sucre Estado Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03/09/1963, N° de Teléfono. 0414.7276829, domiciliada en EL Paraíso Sector el albarical 3 de febrero del Municipio Sucre del estado Trujillo. Ocupación Agricultor, como testigos de la actuación policial que se estaba efectuando en la referida vivienda, luego procedo a realiza llamada al comando general parta solicitar apoyo de una Patrulla para realizar el traslado de del ciudadano detenido, las sustancias incautadas, y las evidencias colectadas en el lugar, para su respectiva identificación, así como también el traslado de los testigos y el denunciante para las respectivas entrevistas. Al sitio en mención hicieron acto de presencia los funcionarios Agts. Azuaje Alexander, Sulbaran José, en la unidad Vehicular tipo Radio Patrulla, marca Ford 150, color blanco placas 32WTAE, conducida por el agt. Salas Jesús, donde procedimos a realizar el traslado a la sede del comando general, una vez en la sede realizamos la identificación del ciudadano detenido quien se identificó como: DA VILA CASTELLANOS WUILLIAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.633.319, Fecha de Nacimiento 05/01/1978, Soltero, Agricultor, nacionalidad: VENEZOLANO; de 30 años de edad, Natural de Los Cienitos Municipio La Ceiba y con residencia en El Paraíso 02 del Municipio Sucre del estado Trujillo; a quien se le leyeron su derechos constitucionales establecidos en el Art. 49 de la CRVB el Art. 125 del COPP, acto seguido realizamos la identificación y el peso de las sustancias incautadas tratándose de Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color Transparente contentivo en su interior de: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color Azul con rayas Negras contentivo en su interior de un polvo de color blanco atado en la punta con hilo de color negro (presuntamente droga) arrojo un peso bruto aproximado de Cuatro punto cinco gramos (4.5gr.), Veintinueve (29) envoltorio s confeccionados en material sintético de color Azul con rayas Negras contentivo en su interior de un polvo de color Blanco atado en la punta con hilo de color Negro (presuntamente droga) arrojó un peso bruto aproximado de nueve punto cero gramos (9 .Ogr.) y Ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético de color Blanco contentivo en su interior de un polvo de color Beige atado en la punta con hilo de color Rojo (presuntamente droga) arrojo un peso bruto aproximado de uno punto nueve gramos (1.9gr.) se identifica también el pantalón donde fue hallado el envoltorio arriba descrito tratándose Un (01) Pantalón 81ue Jean, talla 36, con 4 bolsillos en la parte delantera con una etiqueta de color rojo en el bolsillo izquierdo con la marca RR, Dos (02) 8olsillo en la parte trasera, un (01) bolsillo en la parte lateral izquierda, una Etiqueta en la parte de la pretina trasera de color marrón con los números 5892235 y 7565, de igual manera se' identifica el dinero el cual se trata de Veintisiete Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares Seriales N°.- A45555796; B14368454; A36826496; B01295773; A12064585; A35604640; A46368014; A89082850; A15915809; B13157587; A61898688; A24363792; A12885309; A64019829; A78691041; B21003815; A85117897; A60629997; A84938305; A7601701O; A56047659; A63265895; A32063571; B28430841; A75418436; A21097675; B12898315; Ochenta y cinco billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Veinte Bolívares Seriales N°.- C13463364; A52811068; 847350113; A13014760; C15053874; 819830207; 821372064; C30651779; 875933295; A64994967; C58308867; 072409931; C61712900; C52974920; A67314196; C66134208; C30929863; A23264945; 875168505; C04002996; 853769368; C14661373; C49253203; 831725226; 868236103; 878628987; C15570003; C61178274; C24149973; A08192971; 036954243; C59900812; C58478750;A43174940; C61745631; C21186196; C06285719; 831678828; A23512905; 040220153; C34661746; C89624137; 837052063; C41556855; A44568729; A16939140; 036178924; D01753017; 876541877; E53481724; C49933951; C35752245; C21968599; 022162773; C14779702; A81536258; 827284637; C04061991; 871139256; 831295967; 827820877; 874352354; C14583905; 889057464; C45070478; A00409699; 087676459; A65465973; C00585417; 816871064; 840471003; 846166259; C05750210; A31528645; 863149848; 885271708; C26285399; C54980523; A24889295; E70497914; C16924446; 869888816;A36030829; A4209271O; 016420396. Noventa y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez Bolívares Seriales N° : Seriales N° : G31727971; C16716079; A65733573; A38051902; A43029383; C829941 04; 843117996; A25444387;G19793507; C42787382; G00429968; 876334408; 837451331; E89377656; A42216224;A25444399; C57605987;C82822514; G25908171; G16212932; G42674439; C08457717; G25647147; 825901361; C16012854; A29647003;016010686; G48897002; 855188164; 013955237; 816431967; A25,:144390; A32812049; A61938225; A06942499;822316735; A25444407; G23291914;A37243871: 886966111; 013979140; H09238882;A59987986;H12309629:...", El Segundo elemento surge de la denuncia que corre al folio 5 de la causa, realizada por el ciudadano Elogio Antonio Dávila Portillo, Tercer Elemento, de las entrevistas que corren a los folios 6 y 7 de la causa. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA CASTELLANOS, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.633.319, natural de Ceiba, fecha de nacimiento 05-01-1978, Ocupación agricultor, trabaja en el paraíso, con 3er año de instrucción, domiciliado en el Sector El Paraíso, Casa Nº 51-98, cerca al lado de una escuela, El Paraíso, Municipio Sucre, Estado Trujillo, como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA Sociedad. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA CASTELLANOS, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.633.319, natural de Ceiba, fecha de nacimiento 05-01-1978, Ocupación agricultor, trabaja en el paraíso, con 3er año de instrucción, domiciliado en el Sector El Paraíso, Casa Nº 51-98, cerca al lado de una escuela, El Paraíso, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, pues la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ibídem, en virtud primero de la flagrancia misma, ahora bien en cuanto a los testigos que ha expresado el imputado a la defensa, cabe señalar que los mismos pueden ser llevados ante el Juicio oral y público en la cual se debatirá de la culpabilidad o no del imputado, no siendo la única razón para considerar la aplicación del procedimiento ordinario, siendo más ventajoso para el imputado ventilar su causa a través de un procedimiento corto y expedito como el abreviado. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Competente. Se acuerda expedir las copias solicitadas a la defensa pública. Quinto: Conforme a los artículos 61 numeral 4º, 63 y 66, todos de la ley especial, se declare la incautación preventiva de los billetes discriminados en el acta policial que corre a los folios 3, vto y 4 de la causa, y trascritas anteriormente en la motiva de la presente decisión, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la sede del CICPC, Sub-delegación Valera, para que sean puestos, en caso de proceder en la definitiva, a la orden de la ONA, a los fines establecidos en dichos artículos. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, y artículos 61 numeral 4º, 63 y 66, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,
La Fiscalía,
Abg. Juleny Marisela Rosas Bravo

El Imputado El Defensor Público

La Secretaria,

Abog. María Moreno M.