REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005654
ASUNTO : TP01-P-2007-005654

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LEONARDO DE ARMAS CASTILLO, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, se ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Edgar Sánchez, el imputado Leonardo De Armas Castillo. No se encuentra presente: La victima Sory del Carmen Macias quien esta debidamente notificada. Seguidamente la Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2007 presentando formal acusación contra del ciudadano LEONARDO DE ARMAS CASTILLO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SORY MACIAS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se dicte auto de apertura a juicio oral y público y se ordene el enjuiciamiento del acusado, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al tribunal que una vez admitida la acusación fiscal se le imponga a mi representado del procedimiento especial antes señalado a los fines de oír la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial antes indicado, solicito que se consideren las atenuantes, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LEONARDO DE ARMAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.906.268, soltero, hijo de Candelaria Castillo y Leonardo de Armas, ocupación mecánico, grado de instrucción cuarto año, domiciliado en la Floresta, Barrio San Miguel, callejón Buenos Aires, casa Nº 97-7, al final de la calle principal de San Miguel, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0424-7348048 (hermana Sadela) quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: En primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en la causa seguida a al ciudadano LEONARDO DE ARMAS CASTILLO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SORY MACIAS por lo siguientes hechos; El hecho punible, que esta Representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano LEONARDO DE ARMAS CASTILLO es el siguiente: "El día 12 de septiembre de 2007 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana SORY MACIAS transitaba a pie por las inmediaciones de la Avenida 10 con calle 11 de Valera Estado Trujillo, cuando de repente se le acerca el imputado LEONARDO DE ARMAS CASTILLO quien actuando de manera intencional y agresiva, procedió a arrebatarle a la referida ciudadana un teléfono celular…”. SEGUNDO: Las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: LEONARDO DE ARMAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.906.268, soltero, hijo de Candelaria Castillo y Leonardo de Armas, ocupación mecánico, grado de instrucción cuarto año, domiciliado en la Floresta, Barrio San Miguel, callejón Buenos Aires, casa Nº 97-7, al final de la calle principal de San Miguel, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0424-7348048 (hermana Sadela) quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON prevé una pena de prisión de dos a seis años por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos tomando la media para un total de cuatro años, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que en este tipo de delito no existe violencia contra las personas lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de seis años es por lo que la pena a imponer es de DOS AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena a cumplir pena de DOS (02) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 13 DE NOVIEMBRE DE 2010. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar hasta que el tribunal de ejecución decida sobre la misma. QUINTO: Se ordena el envió de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto, ni dinero que guarde relación con la presente causa. SÉPTIMO: Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control N° 04

Abg. Juleny Rosas Bravo

La Defensora Pública El Fiscal III


El Imputado
La Secretaria

Abg. Ruth Peña