REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002571
ASUNTO : TP01-P-2007-002571
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE CAPTURA
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Lunes tres (03) de noviembre del dos mil Ocho (2008), siendo las 08:30 a.m., se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano DARWIN JHON MONTILLA, en fecha 27-03-2008, siendo que fue presentado y puesto a la orden de este Despacho. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. María Alejandra Moreno M. constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: el Imputado, ciudadano Darwin Jhoan Montilla Ruzza y el defensor Público Jesús Pacheco no se encuentra presente La Fiscal II del Ministerio Público, por lo que se acordó un lapso de espera. Siendo las 11:45 a.m, se apertura nuevamente la audiencia con la presencia del imputado, el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán y el defensor Público Jorge Luque, en colaboración de Jesús Pacheco. Seguidamente la juez abrió el acto e informó al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, a quien el juez le impuso sobre los fundamentos de la aprehensión dictada en su contra en fecha 27-03-2008, por este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “… Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 23/05/2007 ingresó por ante este Circuito Judicial Penal acusación formal en contra del ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del código penal en prejuicio de la agencia de lotería Monay. Este Tribunal de Control, acordó en su oportunidad fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha no ha sido posible su realización, basado en la inasistencia del imputado, quien ha sido notificado en la dirección aportada según resultas consignadas tanto por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal como por intermedio del departamento policial N° 13, Monay. Tomando en consideración que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como es la existencia de un hecho punible como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del código penal, el cual no se encuentra prescrito, según hechos ocurridos en fecha 19/12/03, con fundados elementos de convicción de que el mismo es responsable de la comisión del hecho punible, los cuales reposan en el escrito acusatorio formulado por la fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aunado a la imposibilidad que por las vías ordinarias se lograra que hiciera acto de presencia a la audiencia el mencionado imputado, lo procedente es decretar la orden de aprehensión. DECISIÓN: Por las razones antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del código penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Seguidamente la fiscal solicitó se mantenga la medida privativa al imputado por cuanto no ha comparecido a los actos. De seguidas, el defensor se opone a la solicitud fiscal y pide se le conceda la palabra al imputado y solicita medida cautelar en virtud de que la investigación penal se desprende el delito de Hurto por hechos que datan del año 2003. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, Natural de Trujillo, nacido el 03-04-1985, soltero, de 23 años de edad, obrero, trabaja en el Estadio de Monay, 1er año de instrucción, hijo de Miguel Angel Montilla y Elida Ruzza, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 101, avenida principal, Cerca del Ambulatorio de Monay, Monay Estado Trujillo y expuso: “Yo antes había venido pero el señor, la víctima me dijo que no iba venir más porque no se daba”. El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, evidencia que le imputado se desprendió totalmente del presente proceso penal y que ha pesar que él mismo, la mamá, hermana y esposa recibieron y firmaban la notificación para la audiencia preliminar y nunca se presentó, Evidenciando no querer mantenerse en libertad, aunado a que el delito que fue imputado como Hurto Calificado conjuntamente con los elementos de convicción presentados por el fiscal en el escrto acusatorio, y de conformidad con el artículo 253 del copp a los fines del derecho que tiene este ciudadano a un juicio previo y sin dilaciones indebidas, estableciéndose que la dilación fue por parte del mismo imputado siendo este Tribunal garante d e los principios, derechos y garantías de las partes lo ajustado a derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, Natural de Trujillo, nacido el 03-04-1985, soltero, de 23 años de edad, obrero, trabaja en el Estadio de Monay, 1er año de instrucción, hijo de Miguel Angel Montilla y Elida Ruzza, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 101, avenida principal, Cerca del Ambulatorio de Monay, Monay Estado Trujillo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en agravio del ciudadano Carlos Caseres, Por cuanto el imputado ha demostrado su voluntad de no someterse al proceso penal, pues su incomparecencia a los llamados del tribunal ha traído la imposibilidad del desenvolvimiento normal del proceso, al contrario, no ha sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar, únicamente por su ausencia, encontrándose notificado; que el proceso, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia para el día 26-11-08, a las 09:00 a.m., quedando notificadas las partes presentes, se ordena la notificación a la víctima de la presente decisión y de la fijación de la audiencia preliminar. Se ordena el traslado del imputado. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contenida en los oficios Nos C4-22462A-2008 Y C4-22462B-2008 de fecha 29-10-2008. Se ordena notificar a la representante de la victima de lo aquí decidido. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Concluyó el acto siendo las 12:00, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04,

Abog. Juleny Rosas Bravo La Fiscalía del M.P


El Imputado,
El Defensor Público,

La Secretaria de Sala,

Abg. María A. Moreno M.