REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002466
ASUNTO : TP01-P-2005-002466


RESOLUCION

Visto y recibido Escrito Procedente De La Fiscalia Sexta Del Ministerio Público, Constante de (05) Folios Útiles, Mediante El Cual Solicita Se Ordene La Privación Judicial Preventiva De Libertad Contra El Ciudadano Iván Darío Batista García, este Tribunal estando dentro del lapso legal , pasa a dar formal contestación en los siguientes términos:

En fecha 11-01-2007 este Tribunal por auto ordeno que se librara Oficio 227 A La Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, Remitiéndole La Causa En Original Constante De 247 Folios Útiles, y recibida por esa Fiscalia en dicha fecha, ahora bien, los representantes del Ministerio Publico introducen en el día de ayer, es decir a mas de UN AÑO Y 9 MESES, solicitud para que este tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad Contra El Ciudadano Iván Darío Batista García, sin que existe actuación alguna ante este Tribunal , para evidenciar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun presentan conjuntamente con su escrito que acompañe elemento alguno que fundamente jurídica y procesalmente la misma.
Ahora bien, señala la representación fiscal a través de un escrito de (05) Folios Útiles, requiriendo ante este órgano jurisdiccional una solicitud de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, en donde no PRESENTA NINGUNA ACTUACION COMPLEMENTARIA DE DICHA SOLICITUD, dando como resultado que dicha práctica, así como fue presentada en el presente caso, resultaría violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma establece que constituyen formalidades esenciales a los procesos que se ventilen en esta sede o cualquier otra jurisdiccional, las cuales deben ser desechadas en virtud de la supremacía que tiene la Constitución respecto del resto del ordenamiento jurídico
Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de derecho por las cuales el Ministerio Publico solicita que su libertad sea Privada y obtener toda la información en lo que pueda existir mediante la causa, todo lo imputado, escrito o señalado por esta vindicta publica.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: SIN lugar la solicitud de la Fiscalia Sexta Del Ministerio Público, Constante De (05) Folios Útiles, Mediante El Cual Solicita Se Ordene La Privación Judicial Preventiva De Libertad Contra El Ciudadano Iván Darío Batista García, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar ser el autor o participe en la comisión del delito anteriormente descrito y menos aun haya consignado ante este tribunal soporte de esa solicitud, señalándose que en fecha 11-01-2007 este Tribunal por auto ordeno que se librara Oficio 227 A La Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, Remitiéndole La Causa En Original Constante De 247 Folios Útiles, y recibida por esa Fiscalia en dicha fecha, en consecuencia, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 , 44, 49 y 257 Constitucionales. Notifíquese a la Fiscalia solicitante de la presente resolución. Ofíciese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg Maria Moreno