REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006577
ASUNTO : TP01-P-2008-006577


RESOLUCION


Vista la solicitud presentada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, abg. Ingrid Peña, de Orden de Allanamiento , Registro y Eventual Incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 210 del C.o.p.p, constantes de 6 folios útiles, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 3, 4 Y 6, Artículos 108, numeral 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 37 ordinal 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponer y solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, y recibida en esta misma fecha, este Tribunal de Control N° 04 en cumplimiento del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir motivadamente y al revisar minuciosamente la presente solicitud de Allanamiento, se observa:

Que por ante ese Despacho Fiscal, fue recibido, proveniente del Departamento Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas del Estado Trujillo, y anexo acta de investigación, remiten a este Despacho diligencias efectuadas bajo la dirección de esta Fiscalía, relacionas con un delito que se esta cometiendo , la cual debe ser practicada en el inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA RAMOS PIEDRA Y JESUS GONZALEZ (EL CHUY), quienes presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; los inmuebles en cuestión están ubicados en la calle principal del sector Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Trujillo; viviendas éstas que presentan las siguientes características: una primera vivienda de un solo nivel, con paredes de color azul con dos ventanas y rejas protectoras de color blanco y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n, y al frente de esta una segunda vivienda de un solo nivel con paredes de color azul con una ventana y rejas protectoras de color negro y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n. En dicho lugar se presume la existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se establece la presunción de existencia de sustancias ilícitas de la misma índole, según así lo corrobora el Acta de Investigación realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, la cual le envió en original anexo al presente oficio conjuntamente con la orden de inicio de la investigación. De la misma manera le indico, que dicha Actuación Policial será efectuada por los funcionarios Cabo Primero (FAPET) CARREÑO OCANTO RUBEN y Agente (FAPET) PEÑA JHONY, adscritos al mencionado Cuerpo Policial.
En dicho lugar se presume la existencia de sustancias ilícitas, según así lo corrobora las actas de investigación emanadas del Departamento Policial N° 2 Comisaría Policial de la Fuerza Armada Policía/ del estado Trujillo, las cuales le envió en original anexo al presente oficio, quienes quedaron informados del deber de actuar conforme a lo establecido en los articulas 202 y 212, ejusdem. Solicitud que realiza en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 283 y 309 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinales 1°, 3°, 5° Y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.¬
Además por el solo hecho de constituir este hecho un delito perseguible de oficio, se hace necesario un registro en el precitado inmueble, como única vía para determinar si efectivamente se está cometiendo este hecho criminal y la posible incautación de elementos de convicción o de interés criminalistico, que permita llegar a la certeza o no de la grave información aportada, tales elementos de convicción eventualmente pueden ser, la venta y distribución de sustancias ilícita.

Consideraciones para decidir

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09-11-2001, que entró en vigencia en fecha 24-11-2001, establece:

“Órgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.”

Por su parte, el artículo 16 expresa:

“Actividad de investigación criminal. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público...” (Negritas del tribunal)

De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con expresa facultad de practicar diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, siempre que dichas diligencias no estén sujetas a autorización previa por parte de la autoridad judicial.

El artículo 47 de la Constitución Nacional, expresa:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.”

De manera que por tratarse de la excepción a un derecho constitucional fundamental como lo es la Inviolabilidad al Domicilio, se requiere una orden judicial y, además, fundada, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando expresa: “La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.” La protección constitucional está referida al hogar y a ‘todo recinto privado de persona’, por lo que en el presente caso se trata de un local particular que está en la esfera de protección constitucional.

Procedencia de la solicitud

Sentados los anteriores criterios, este tribunal al examinar los extremos de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que la solicitud reúne los requisitos exigidos en la normativa legal citada, toda vez que se trata de una investigación por un delito contra la sociedad que por las características de los hechos, con la investigación llevada ante la fiscalia, hace presumir razonablemente que se puede estar cometiendo un delito contra la sociedad.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este tribunal considera procedente expedir la orden de allanamiento solicitada de las investigaciones realizadas por del Departamento Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policía/es del estado Trujillo, las cuales le envió en original anexo al presente oficio. De la misma manera indica, que dicha Actuación Policial será efectuada por los funcionarios Cabo Primero (FAPET) CARREÑO OCANTO RUBEN y Agente (FAPET) PEÑA JHONY, adscritos al mencionado Cuerpo Policial.
En la vivienda donde habita, la cual debe ser practicada en el inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA RAMOS PIEDRA Y JESUS GONZALEZ (EL CHUY), quienes presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; los inmuebles en cuestión están ubicados en la calle principal del sector Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Trujillo; viviendas éstas que presentan las siguientes características: una primera vivienda de un solo nivel, con paredes de color azul con dos ventanas y rejas protectoras de color blanco y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n, y al frente de esta una segunda vivienda de un solo nivel con paredes de color azul con una ventana y rejas protectoras de color negro y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n. que dicha Actuación Policial será efectuada por los funcionarios Cabo Primero (FAPET) CARREÑO OCANTO RUBEN y Agente (FAPET) PEÑA JHONY, adscritos al mencionado Cuerpo Policial del Departamento Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas del Estado Trujillo,
La presente orden tendrá una duración máxima de Cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día LUNES 10 de NOVIEMBRE de 2008, a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización.

Decisión

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este tribunal en funciones de Control N° 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta y acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO para efectuarse la cual debe ser practicada en el inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA RAMOS PIEDRA Y JESUS GONZALEZ (EL CHUY), quienes presuntamente se dedican a la distribución de sustancia ilícitas; los inmuebles en cuestión están ubicados en la calle principal del sector Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Trujillo; viviendas éstas que presentan las siguientes características: una primera vivienda de un solo nivel, con paredes de color azul con dos ventanas y rejas protectoras de color blanco y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n, y al frente de esta una segunda vivienda de un solo nivel con paredes de color azul con una ventana y rejas protectoras de color negro y puerta de metal de color blanco, techo de zinc, casa s/n , que dicha Actuación Policial será efectuada por los funcionarios Cabo Primero (FAPET) CARREÑO OCANTO RUBEN y Agente (FAPET) PEÑA JHONY, adscritos al mencionado Cuerpo Policial del Departamento Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas del Estado Trujillo, La presente orden tendrá una duración máxima de Cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día LUNES 10 de NOVIEMBRE de 2008, a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Estado Trujillo, para que practiquen el allanamiento aquí acordado.

Se hace la advertencia a la representación fiscal que la orden aquí acordada es exclusivamente para la búsqueda de los objetos señalados y no para la aprehensión de persona alguna, salvo los casos de flagrancia, y a los funcionarios actuantes que la orden que se expide será notificada a quien habite u ocupe el lugar a registrar, entregándole una copia y solo en caso de resistencia de los ocupantes del inmueble, podrán hacer uso de la fuerza pública para el ingreso, levantando un acta que remitirán al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo. Notifíquese al fiscal y ofíciese inmediatamente.

La Juez de Control N° 04


ABOG. JULENY M. ROSAS BRAVO. La Secretaria


Abg. Maria Moreno