REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004495
ASUNTO : TP01-P-2008-004495
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 06-11-08, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE URTADO, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno M., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, el imputado Wilfredo Jose Urtado y la Defensora Pública, Abg. Luz María Mora. Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, por los que de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano WILFREDO JOSE URTADO , titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.412, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida la Fiscalia solicita se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 256 del copp. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, en representación del ciudadano imputado, quien se opuso a la acusación fiscal, solicitando no sea admitida, por cuanto los hechos no se ajustan en derecho, y para el caso de que sea admitida solicita al tribunal se proceda a imponer a su defendido del procedimiento especial del artículo 376 del copp y se haga la rebaja de ley, considerando que su defendido no tiene antecedentes penales, por último solicitó la revisión d e la medida cautelar conforme al artículo 264 y se le extienda el lapso de presentaciones, por razones laborales. Seguidamente el Tribunal se dirige a los investigado y procedió a imponerlos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: WILFREDO JOSE URTADO venezolano , con cedula de identidad V-20.038.412, natural de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 28-08-81, de 26 años de edad, hijo de Eli de Urtado y de Eugenio Perdomo, de oficio: obrero residenciado en el Kilometro 17, bajando por la entrada de Cambuica a una cuadra, por la orilla de la carretera, via la Ceiba, en la esquina queda una quincallera, municipio de la Ceiba, obrero en la empresa Benanorca , quien expuso:” No voy a declarar es todo”. quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “. Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: Revisadas las actuaciones contentivas y escuchadas las partes, esta Juzgadora verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE URTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.412, natural de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 28-08-81, de 26 años de edad, hijo de Eli de Urtado y de Eugenio Perdomo, de oficio: obrero residenciado en el Kilometro 17, bajando por la entrada de Cambuica a una cuadra, por la orilla de la carretera, via la Ceiba, en la esquina queda una quincallera, municipio de la Ceiba, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, Así mismo, admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido la Juez se dirige al acusado WILFREDO JOSE URTADO, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado ya identificado expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la sentencia”. Es todo.- La Defensa Pública solicitó la imposición de la pena inmediata y se realice la rebaja de ley por no tener antecedentes penales. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado WILFREDO JOSE URTADO, pasa a discriminar la pena, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene establecida una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio cinco años, considerando este Tribunal que el acusado no presenta antecedentes penales; se toma el término mínimo, esto es cuatro años, al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años se considera rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) años DE Prisión; en consecuencia: se CONDENA al acusado WILFREDO JOSE URTADO venezolano , con cedula de identidad V-20.038.412, natural de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, analfabeta, en fecha 28-08-81, de 26 años de edad, hijo de Eli de Urtado y de Eugenio Perdomo, de oficio: obrero residenciado en el Kilometro 17, bajando por la entrada de Cambuica a una cuadra, por la orilla de la carretera, via la Ceiba, en la esquina queda una quincallera, municipio de la Ceiba, A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06-11-2010, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dictó una sentencia condenatoria, considera procedente revisar la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILFREDO JOSE URTADO, conforme al artículo 264 del copp, extiende el lapso de presentaciones a cada quince (15) días, y a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena. Se declaró concluido el acto, siendo las 01:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 4


La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Juleny Rosas Bravo


La defensa Pública,


El Acusado,
(No sabe firmar)

La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.