Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS Y JHONATAN JOSE VARGAS, se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
De acuerdo con el auto de apertura a juicio emitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar, el objeto del proceso fue determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS y JHONATAN JOSE VARGAS en la comisión de los hechos siguientes: El día sábado Primero ( 01 ) de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde el funcionario policial PEDRO LUIS VALERA PULIDO, recibió llamada telefónica, informándole que en el sector El Salto, parroquia Agua Santa, frente a un kiosco de la Coca cola, diagonal al hotel Las Brisas de Bailadores, se encontraban dos ciudadanos vendiendo drogas, constituyendo una omisión integrada por los funcionarios policiales PEDRO LUIS VALERA PULIDO, ALEXANDER JOSE PEREZ, JORGE LUIS QUEVEDO, JUNIOR JOSE MATERANO Y JOSE GREGORIO BRICEÑO, al llegar al sitio observaron dos personas con las características indicadas, les dieron la voz de alto, trataron de darse a la fuga, los interceptaron y les practicaron una inspección personal, identificándolos como JEAN CARLOS VARGAS Y JONATAN JOSE VARGAS, siendo el primero inspeccionado por el funcionario por el funcionario JORGE LUIS QUEVEDO,, encontrándole en el bolsillo delantero restos vegetales que resultaron ser marihuana. El segundo fue requisado por el funcionario JUNIOR MATERANO, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón envoltorios contentivos de restos vegetales ( marihuana ), que sometidas experticia, se determinó que era marihuana con un peso de tres gramos para JEAN Carlos y dos gramos con doscientos miligramos para JONAT JOSE, sustentados en los medios de prueba siguientes: 1.- Testimonios de los funcionarios: PEDRO LUIS VALERA PULIDO, ALEXANDER JOSE PEREZ, , JORGE LUIS QUEVEDO, JUNIOR JOSE MATERANO y JOSE GREGORIO BRICEÑO .Documentales: Acta Policial DE FECHA 01 DE Octubre de 2005, suscrita por dichos funcionarios, acta de audiencia especial de identificación, verificación y pesaje, experticia toxicológica practicada a los acusados y experticia botánica, realizada sobre las sustancias contenidas en los envoltorios
Acogida como fue la acusación fiscal, al admitirla conjuntamente con los medios de prueba que la sustentan, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de posesión, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece:” El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas olmos químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en el artículo 3, 31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para poder disponer de ella, , para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas “.
De las determinaciones que anteceden, resulta concluyente, que la carga de la prueba del accionante, consiste en demostrar la materialización del delito descrito en la norma y la culpabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS y JHONATAN JOSE VARGAS, como autores materiales del mismo, a cuyo efecto, se desarrolló el juicio oral y público, como a continuación pormenorizamos:
Ciertamente, los días 13, 20, 27 de octubre y 05 de Noviembre de 2008 se llevaron a efecto las audiencias que consumieron el juicio oral y público en el proceso seguido a los ciudadanos JHONATAN JOSE Y JEAN CARLOS VARGAS MELENDEZ , por la comisión del delito de posesión de drogas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad con la presencia de los sujetos procesales Abogada Ingrid Peña Fiscal VII del Ministerio Público, el defensor privado abogado Rafael Maldonado y los acusados JHONATAN JOSE Y JEAN CARLOS VARGAS MELENDEZ..
Se inició al acto informando a las partes, sobre la importancia y significación de la fase del proceso que comenzó con la audiencia.
Continuando con la intervención de la representación fiscal, quien explanó pormenorizadamente los hechos plasmados en la acusación fiscal, ratificando los elementos de convicción y medios de prueba sobre los cuales se fundamenta su acusación, admitidos en la audiencia preliminar, con el propósito de demostrar la culpabilidad de los acusados.
Por su parte, la defensa en descargo de sus representados, centró su argumentación defensiva en cuestionar total y absolutamente la aprehensión de sus defendidos, por el comportamiento arbitrario por ilegal de los funcionarios policiales que intervinieron en la misma, que ameritaron que en la audiencia de presentación se ordenara abrir una averiguación a los referidos funcionarios y determinar que enfrentaran el proceso en libertad sin restricciones, resaltando la debilidad probatoria de cargos que sólo se limitó al acta policial contentiva de la aprehensión y a las pruebas toxicológicas y botánicas, que por sus resultados inciden en exonerar de responsabilidad a sus defendidos, concluyendo en ratificar la inocencia de estos en la comisión de los que les fueron atribuidos.
En el desarrollo de la audiencia celebrada el día Lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado abierta la fase de recepción de pruebas, pero como quiera que no se encuentran presentes los expertos citados a declarar, en aras de garantizar la realización y celeridad del proceso, se consideró necesario alterar el orden de recepción y recibir las declaraciones de los funcionarios policiales, en el orden siguiente:
JUNIOR ANTONIO MATERANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13. 7451235, Funcionario adscrito a la fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, a quien, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida el acta Policial, de fecha 01/10/2005, la cual reconoció en su contenido y firma.
Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el declarante el día siendo el 01 de octubre día sábado como alas 5 de la tarde efectuaron llamadas, que manifestaron que se encontraba unos ciudadanos en actitud sospechosa, que conformamos una comisión, al mando de pedro Valera y se presentamos al sitio con Alexander Pérez, al llegar al sitio consiguieron dos ciudadanos, a quienes Pedro Velera dio la voz de alto, que les hicieron un revisión a los ciudadanos, que Pedro, supuestamente consiguió droga a los ciudadanos, que los trasladaron al departamento, que recibió la llamada el sargento Primero Guillermo Navas, que recibieron la orden del cabo 2do Pedro Valera a hacer la inspección a los ciudadanos, que a Jonathan José Vargas el distinguido Quevedo lo inspecciono, que el estaba visibilizando la seguridad de los otros compañeros que Habían 5 funcionarios, que Observó presuntamente droga que Quevedo dijo que había incautado droga- Supuestamente a los dos, que inspeccionó a Jhonatan José Vargas, que eran 4 envoltorios amarillo con negro, dos blanco con negro y uno azul, que supuestamente a uno se le encontraron 7 y al otro como que fueron 5. Que estaban en actitud sospechosa y trataron de salir corriendo, trataron de huir, que agarró a Jhonatan José que le leyeron los derechos que lo hizo el cabo segundo que el otro compañero lo estaba revisando, que huyeron en la misma dirección, que vio cuando el Dtgdo Quevedo le reviso el bolsillo de atrás de derecho. Que al otro compañero lo detuvo el funcionario Alexander Pérez , que 29.- La requisa de Jean Carlos la hizo Alexander que no hubo testigo de ese procedimiento, que tampoco lo buscaron
A continuación se recibió la declaración del funcionario JOSE GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13925726, a quien, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta de fecha 01/10/2005, ratificándola en su contenido y firma.
Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, El 01 de octubre de 2005 en la comandancia del Dividive, se recibe una llamada a las 5 y veinte de la tarde de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que alrededor del sector el salto, estaban dos ciudadanos vendiendo droga, que cuando llegaron al sitio ubicaron a los ciudadanos con las características que les dieron, que les efectuaron el cacheo, con los distinguidos Quevedo y Júnior, se rehusaron a que los revisaran, que ayudó a la detención porque los ciudadanos se pusieron violentos que se encontraban ellos dos, el Sr. Del kiosco y otro ciudadano que estaba ahí, que también se estaba portando agresivo, que al ciudadano lo controlaron unas personas que salieron al momento, que no recordó muy bien a quien inspecciono Quevedo, que Materano inspecciono a los ciudadanos y no recordó a quién que no, no trataron de huir, que no habían mucha personas, pero si habían vehículos alrededor que salió una mujer, una señora y un muchacho, que la mujer quería oponerse a la detención de ellos dos, que no sabe cual es Jean Carlos y cual es Jonathan, que se aferró al a espalda de uno de ellos, que el Sr. Del camión sigue gritando que porque se lo llevan a ellos, que no se nos exige la previsión de tener alguien que diera fe del procedimiento y que la gente se notaba agresiva, que había un grupo, que el Sr del kiosco lo que hizo fue cerrar el negocio, porque tenía una venta de cerveza, que no recuerda en que parte le consiguieron los restos vegetales.
Seguidamente declaró PEDRO LUIS VALERA, a quien se le exhibió el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico procesal Penal.
Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que dirigió la comisión policial designada para trasladarse al lugar indicado por el denunciante donde presuntamente se estaba registrando un hecho delictivo, que dirigió el operativo dando la voz de alto a dos sujetos, que les hi0cieron una inspección y presuntamente les incautaron droga, a cuyo efecto instruyó a los funcionarios Materano y Quevedo , que en lugar no había nadie, que no huyeron n, que al da siguiente les exigió que se quitaran los pantalones para enviarlos a la fiscalía, que los envoltorios se los entregaron a él, que los mencionados inspeccionadores les encontraron los envoltorios, pero sin precisar a quien.
Luego declaró el funcionario JORGE LUIS QUEVEDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12. 456. 4283.524.401, a quien de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal, se le exhibió el acta policial de fecha 01/ 10/ 2005.
Con este testimonio se acreditó particular y aisladamente lo siguiente, que estaban en el comando, cuando el Sargento Guillermo navas quien recibió una llamada de una persona que se identificó, que llegaron al sitio los altos, informando el Sargento Navas, que había unos ciudadanos vendiendo ahí una mercancía, que llegaron al sitio le dieron la voz de alto a los ciudadanos, y que ellos se fueron para la avenida, donde los revisaron, encontrándole unos botones de broques color negro y cuatro color blanco, que fue en el sector los altos, sector Dividive, que Inspeccionó a Jean Carlos, que le incautó seis envoltorios de color negro y cuatro presuntamente, que se los pasó al cabo segundo los envoltorios, que vio el contenido, que la encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, que no habían personas, que fue en Agua Viva, Agua santa, que estaban ellos dos, ahí sentados en un kiosco Coca Cola, que lo vio en actitud sospechosa, porque estaban sospechosos las dos personas, que el cabo Segundo Pedro Valera. Dio la voz de alto y salieron corriendo para la vía, que cuando nos vieron huyeron, que el cabo segundo Pedro Valera jefe de la comisión y todos fueron los agarramos antes de llegar a la avenida. que no se les leyeron sus derechos en ningún momento que no se acuerda muy bien, cual es Jean Carlos Vargas, que no recuerda a quien revisó, que recibió mando del jefe de comisión para que revisara a los ciudadanos, que ahí no había nadie que no salio nadie.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, para ser evacuadas conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal, se obtuvo:
Con la experticia toxicológica N° 9700-069- 004, practicada a Jhonatan Javier Vargas Meléndez, suscrita por la Dra Jalixsa Jose Rodríguez Villarroel, se acreditó particular y aisladamente, que el raspado se dedos y orina resultó negativo, concluyendo que no se encontró presencia de marihuana en raspado de dedos y muestra de orina, ni presencia de metabólicos de cocaína.
Con la experticia toxicológica practica a Jean Carlos vargas Meléndez, suscrita por la Dra Jalixsa José Rodríguez Villarroel, se acreditó particular y aisladamente, que el raspado de dedos y de orina resultó negativo, concluyendo que no se encontró presencia de marihuana en raspado de dedos y muestra de orina, ni presencia de metabólicos de cocaína.
Con la experticia botánica signada con el N° 97000- 069- 004 de fecha 20 de Septiembre de 2004, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por Jalixsa José Rodríguez Villarroel y y Maria Rosina Araujo, parfticular y aisladamente se acreditó particular y aisladamente, que las muestras 1 y 2 son marihuana ( cannabis sativa L.)
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas para ser evacuadas conforme al numeral 2 del artículo 339 del código orgánico procesal penal, se obtuvo:
Con el acta de audiencia especial de identificación, verificación y pesaje de las sustancias incautadas, celebrada en fecha 06 de Octubre de 2005 ante el tribunal Tercero en funciones de control de este circuito judicial penal, se acreditó particular y aisladamente, la existencia de siete envoltorios con un peso bruto de 3.6, distribuidos así: dos envoltorios de material sintético de rayas negras y blancas, cuatro envoltorios de color amarillo y negro y uno de color verde con un peso de tres gramos con cinco miligramos ( 3,5 gramos ). Diez envoltorios de restos vegetales con un peso bruto de 5.9 gramos, distribuido en seis envoltorios de material sintético color negro y cuatro de color blanco, con un peso de cinco gramos con cinco miligramos (5.5 gramos ).
Con el acta policial de fecha 01 de Octubre de 2005, se acreditó particular y aisladamente, que siendo las 5 y 20m pm del día 01 de Octubre de 2005, los funcionarios actuantes recibieron llamad telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que el sitio denominado vía Panamericana, sector El Salto, parroquia Agua Santa, específicamente frente al kiosco de Coca Cola, diagonal al hotel Brisas de Bailadores, se encontraban dos sujetos presuntamente vendiendo droga, que uno vestía pantalón azul color jeans prelavado, sweter color rojo y el otro pantalón similar y franela azul con letras, que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios actuantes trasladándose al lugar como a las 5 y 30 pm avistaron dos sujetos que se encontraban cerca del kiosco de la Coca cola, específicamente frente al hotel Brisas de Bailadores, que sus vestimentas coincidían con las indicadas por el informante, por lo que les dieron la voz de alto y éstos trataron de darse a la fuga tratando de pasar al otro lado de la vía panamericana, siendo interceptados, practicándoles inspecciones de personas de la manera siguiente: los funcionarios Jorge Luís Quevedo y Junior Materano a Jean Carlos y Jhonatan Vargas, informando Junior Materano que le habían encontrado en el bolsillo delantero de la parte izquierda 06 envoltorios en material de color negro de presuntamente droga y cuatro envoltorios en material de color blanco al primero de los nombrados y al último en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón cuatro envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales ( droga ) , dos envoltorios en material sintético color blanco y negro contentivo de restos vegetales (droga ) y y un envoltorio de material sintético color azul, contentivo de restos vegetales presunta droga, que el jefe de la comisión les leyó los derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, que no hubo personas ajenas al procedimiento en calidad de testigos, motivado a que en las adyacencias del sector no se encontraban observando
Ahora bien, del análisis en su conjunto, relacionado y confrontado del acervo probatorio se obtuvo:
Con las declaraciones de PEDRO LUIS VALERA PULIDO, JUNIOR JOSE MATERANO, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y JORGE LUIS QUEVEDO, quienes depusieron sobre los hechos y circunstancias de la aprehensión, confrontadas con el acta policial que registra los mismos, las experticias botánicas y toxicológicas, solamente se acredito de manera indubitable, que el día 01 de Octubre de 2005, entre 5 6 de la tarde funcionarios adscritos al departamento policial N° 31, comisaría policial N ° 03 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, llevaron a cabo un procedimiento en la vía Panamericana Sector El Salto, parroquia Agua Santa, municipio Miranda, en un kiosco de Coca cola, en el cual detuvieron a los ciudadanos Jean Carlos y Jonatan José Vargas y que las sustancias relacionadas con el proceso, corresponden a la droga de la clase marihuana.
Así las cosas, para determinar si los hechos señalados se adecuan a la descripción típica con que los calificó el accionante, acogida por el juez de control para abrir a juicio oral y público, precisamos confrontar el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con los hechos y circunstancias acreditados, partiendo de la premisa, que adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado, siendo una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una notitia criminis para ver si de ellas debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal, pudiendo realizarlo de dos maneras diversas: o el comportamiento humano encuadra directa e inmediatamente en uno de los tipos de la parte especial del código, entonces habrá una adecuación directa, o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo ( tentativa, complicidad ) en cuyo caso la adecuación es indirecta.
En ese mismo orden de ideas precisamos, que cuando el comportamiento humano cae plenamente por que cumple sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos según el caso. Esto significa que si un tipo penal exige un ingrediente subjetivo, por ejemplo la conducta no se adecuará al mismo mientras no presente los caracteres propios de él, y así con cualquiera de los demás elementos. Entonces para los efectos de la adecuación debe tenerse en cuenta si el tipo en cuestión es de mera conducta o de resultado; porque en el primer caso será suficiente la existencia de un mero comportamiento, en tanto que en el segundo abra adecuación típica solo en la medida en que la conducta haya producido el resultado descrito en el tipo. Resulta fácil comprender que el juicio de adecuación es mucho mas simple frente a los tipos de mera conducta que frente a los de resultado, porque mientras en aquellos la comprobación se hace respecto de la simple acción u omisión del agente, en estos debe remontarse no solo al resultado que tal comportamiento activo u omisivo produjo sino el nexo causal que une la conducta con el evento mismo; de tal manera que la adecuación depende aquí de un complejo de circunstancias fácticas,, faltando una de las cuales el encuadramiento no se produce, debiendo concluir, que el proceso de adecuación típica, en general no puede realizarse sin tener en cuenta la estructura interna de los tipos legales, de conformidad con las clasificaciones de los delitos.
Orientados por los razonamientos precedentemente explanados, en el caso bajo estudio, conforme a la argumentación que sustenta la acción penal en el capitulo que contiene la calificación jurídica, en la cual se atribuye a los ciudadanos JONATAN JOSE y JEAN CARLOS VARGAS MELENDEZ, la posesión ilícita de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana, distribuida así: dos gramos con doscientos miligramos 2, 2 gramos ) para el primero y tres gramos para el segundo.
Las características que rodearon los hechos juzgados, esencialmente el acontecimiento que los constituye, el lugar y el tiempo en que ocurrieron, prometían una eficaz y eficiente actividad probatoria, preponderantemente con relación a las pruebas testimoniales las mas idóneas para demostrar hechos, por lo que la actividad investigativa de los funcionarios encargados de llevar adelante la investigación resultaba imprescindible y en extremo diligente hacerse de testimonios distintos a las declaraciones de los funcionarios actuantes
También constituyó un ingrediente nocivo y devastador para el Ius Puniendi del Estado, la inocultable debilidad probatoria que sostenía la acción penal, ya que cabalgaba esencialmente en las declaraciones de cinco funcionarios actuantes, de los cuales declararon cuatro, quienes incurrieron en evidentes contradicciones, al rendir sus correspondientes declaraciones, entre sí y con el acta policial que suscribieron, entre otras, El acta policial refleja que los hechos ocurrieron en La Panamericana, sector El Salto, parroquia Agua Santa de lo que discrepa el testigo y funcionario actuante Jorge Luís Quevedo Domínguez al señalar que el lugar se llama Los saltos, contradiciendo también lo expresado por los demás funcionarios que participaron en la aprehensión: Asimismo, en el acta policial se asienta que el jefe de la comisión instruyó a los funcionarios Quevedo y Materano para inspeccionar a los hermanos Vargas indistintamente; sin embargo, este último señala que Pedro Valera supuestamente consiguió droga a los ciudadanos, que el distinguido Quevedo inspeccionó a Jhonatan y que la de Jean Carlos la hizo Alexander; por su parte, el funcionario Briceño González afirma que el cacheo lo practicaron Quevedo y Junior, que no recuerda a quien inspeccionó Quevedo, que Materano a los dos, que no sabe cual es jean Carlos ni quien es Jhonatan. Por su lado Jorge Luis Quevedo que inspeccionó a Jean Carlosm. A su vez el jefe de la comisión afirma que instruyó a Materano y a Quevedo para que inspeccionaran a los ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, resulta de bulto la contradicción con respecto a la presencia de otras personas en el momento de ocurrir los hechos, por cuanto del acta policial se evidencia, que no hubo personas ajenas al procedimiento, motivado a que en las adyacencias del sector no se encontraban observando; lo que fue corroborado por Materano Flores al indicar, que no hubo testigos del procedimiento; no obstante, José Gregorio Briceño contrariamente sostuvo, que a un ciudadano o controlaron personas que salieron al momento, que salieron una mujer, una señora y un muchacho, que la mujer se oponía a que los detuvieran y se agarró de la espalda de uno de ellos, que la gente estaba agresiva, que había un grupo: Paradójicamente, Jorge Luís Quevedo Domínguez, expresó que no había nadie y que nadie salió: por su parte, el jefe de la comisión Pedro Luís Valera señaló que no había nadie en el lugar.
También resultaron emblemáticas las desavenencias relacionadas con las circunstancias referidas al comportamiento de los agentes del delito cuando fueron abordados por los funcionarios actuantes y con relación a la lectura de sus derechos, en razón que en el acta policial consta que trataron de darse a la fuga, lo que fue corroborado por Materano y Quevedo, pero negado por Briceño González y Valera Pulido: Con respecto a la última circunstancia, el acta policial refleja que si se los leyeron, aserto corroborado por Materano Flores, pero contradicho por Quevedo Domínguez: Por su parte, Briceño González y Valera Pulido no abordaron el tema.
El resultado del análisis de los instrumentos de prueba constituidos por el acta policial, contentiva del procedimiento por medio del cual fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JENA CARLOS y JHONATAN JOSE VARGAS MELENDEZ, suscrita por los funcionarios actuantes y las declaraciones de éstos, quienes depusieron como testigos durante el juicio oral, nos imponen reflexionar a la luz de la doctrina patria sobre el tema de la valoración de la prueba testimonial, ante la inexistencia de parámetros previos, por lo que la tarifa no juega papel protagónico en este entorno.
En sintonía con lo indicado, el juzgador debe orientarse partiendo de la declaración de testigos que tiene en autos, es decir, identificar si son testigos instrumentales (ante factum), testigos presenciales ( in factum) o testigos (post factum ), esto hará que los niveles de análisis sean diferentes para cada grupo de deponentes, así podrá el juez ir estableciendo cuales testimonios sirven para comprobar los extremos procesales como objeto de prueba. De una vez, se podrá decir que las testimoniales que sirven para comprobar ambos extremos son las provenientes de testigos propios o in factum , debido a que han tenido una estrecha relación con los hechos, por haberlos percibido a través de los sentidos; esto es igual a decir, apreciados de manera directa. No así los testimonios de los testigos actuarios cuya declaración a penas estaría dirigida a establecer ciertos aspectos de la materialidad del injusto y, por consiguiente, podrían ser asumidos en la sentencia, pero concordándolos con otras testifícales o medios diversos. Lo importante es que se logre demostrar que los actos ejecutados por los funcionarios dieron como resultado una efectiva pesquisa y que el acto fue ejecutado de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal y constitucional
La precisión que antecede, nos impone, en procura de afianzar dicho razonamiento, referirnos brevemente a lo que la doctrina denomina el delito flagrante como un estado probatorio, por lo que partiendo de la definición del diccionario de la Real Academia española, que flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita pruebas, de lo que se extrae, que en principio todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y del proceso penal, se configura porque al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción pública, puede actuar en la aprehensión del sospechoso o, simplemente hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capture, de manera que la condición de flagrante, se aviene en realidad cuando alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama , porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
En cuanto al concepto de flagrancia: De tal evidencia que no necesita prueba, esta ligada a quien lo presencia, quien así se convierte en un medio de prueba, del delito y de autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acontecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio no requiere otra prueba de él. Basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó, siendo la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, pero la existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: La detención infraganti; para la cual no se requiere ni proceso, ni orden de inicio y orden judicial previa.
Ahora bien, es importante destacar, que el medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual como toda prueba puede ser inexacta, y será dentro del proceso penal donde se verificará si el cuadro es real, o no suficientemente exacto, en el entendido que todo lo que se afirma en un proceso debe ser probado dentro de el, pero cuando de delito flagrante se trata, el numero de pruebas no requiere ser extenso, para convencer sobre todo su existencia, de allí que inexactamente, pero con sentido probatorio, el DRAE, señala : de tal evidencia que no necesita pruebas. Es decir, que no requiere de una profusión de pruebas, por lo que debemos concluir, que el estado probatorio que envuelve el delito flagrante, que abarca cuerpo del delito – autoría, puede contener errores y hasta falsificaciones, lo que sucede en cualquier acontecimiento que quiere probarse, y por ello en el juicio oral se van a controlar y a contradecir las probanzas de los aspectos fácticos. Pero, como se trata de pruebas ya identificadas por el acusador y que representan la totalidad de los hechos, aunado a que una persona puede quedar privada de su libertad sin orden judicial, el legislador siempre consideró que debido a la calidad de la prueba (original) el delito flagrante y su autor, pueden ser juzgados en un proceso breve, es decir, procedimiento abreviado para conocer de dicho delito.
En aras de definir el alcance del acervo probatorio evacuado, resulta ineludible abordar la presunción de inocencia como regla con efectos en el ámbito de la prueba, partiendo de la premisa, que los problemas operativos de la presunción de inocencia son problemas de prueba, pues su mayor manifestación se presenta en el ámbito de la actividad probatoria, concretamente los relacionados con la calidad de la prueba con la que se pueda destruir la presunción de inocencia, la cantidad de pruebas necesarias para enervar la presunción de inocencia y a quien corresponde la carga de la prueba; en ese sentido precisamos, que en cuanto a la calidad de la prueba que pueda destruir la presunción de inocencia, que existen varias reglas que concurren en la formación de la calidad de prueba que sea capaz de demoler la presunción de inocencia, ya que no es cualquier prueba ni en cualquier momento, pasando porque la actividad probatoria se desarrolle en juicio contradictorio, con inmediación y público, con todas las garantías constitucionales y legales, siendo reglas mínimas. Que sean practicadas en juicio, existencia de actividad probatoria, prueba de cargo, aportada por la acusación con respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales, como se desprende de lo establecido en el artículo 49 constitucional y la forma concebida para el proceso en el artículo 257 eiusdem se desprende que la actividad probatoria debe ser practicada en juicio, mandato asumido por el legislador, a través del articulo 14 del código orgánico procesal penal, consagrando la forma y oportunidad, lo que supone descartar del valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria; pues bien, la prueba tiene que ser practicad en audiencia oral para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar la presunción de inocencia, por otra parte, la existencia de la actividad probatoria es garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas e hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera afirmación debe estar respaldada por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales, para que sean consideradas como pruebas de cargo, no bastando la existencia de medios practicados y resultado de cargo, sino que este debe ser suficiente, de tal manera que no resultará una condena si las pruebas aportadas al juicio por la acusación son insuficientes o deficientes. En consecuencia, ante la inexistencia o insuficiencia de las pruebas de cargo, el tribunal debe declarar la absolución del imputado
Consecuentes con los razonamientos que hemos desarrollado, del análisis de los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, concluimos forzosamente que la representación fiscal no demostró que los ciudadanos JEAN CARLOS y JHONATAN JOSE VARGAS, poseían las sustancias que al ser sometidas a la correspondiente experticia resultó ser cannabis sativa, conocida vulgarmente como marihuana, por cuanto lo que si quedó demostrado indubitablemente, que se encontraban en el lugar de los hechos, cuando fueron abordados por funcionarios policiales, que realizaron un procedimiento que los comprometió, por cuanto a consecuencia de éste fueron detenidos, pero en cuanto a la circunstancia consistente en que a ambos les encontraron la referida droga, las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron dubitativas y equivocas por las contradicciones ya determinadas y siendo estas las únicas pruebas idóneas para demostrar el cuerpo del delito y mas preponderantemente la culpabilidad de los encartados, observando que la acción o acto de encontrarse en un determinado lugar y ser detenidos por funcionarios policiales per se no constituye una conducta antijurídica y culpable, por cuanto no se encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo ello lo evidenciado en el juicio oral y público, consecuentemente no se adecuan al tipo penal invocado por el titular de la acción penal para imputar a los acusados, considerando que la actividad sencilla y llanamente no constituye delito, habiéndose demostrado que en el mejor de los casos para la acción penal, se produjo una duda razonable que no logró destruir el estado de inocencia, por lo que se deben declarar inculpables. Así se decide.
Como consecuencia de la determinación que antecede se ABSUELVE a los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS y JHONATAN MJNOSE VARGAS, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad.
Con relación a las Costas Procesales, atendiendo a la gratuidad del proceso penal, no se condena en costas. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el. Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS MELENDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, hijos de Pompeyo Vargas y María Meléndez residenciados en la carretera Panamericana, sector El Salto, casa s/n, cerca de CONARE, municipio Miranda del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 13.747.066 y 14.444.763, respectivamente, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ( marihuana ), tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas procesales. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, se decreta la libertad plena de los ciudadanos JEAN CARLOS y JHONATAN JOSE VARGAS MELENDEZ.
Trujillo; a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre
Publíquese, Regístrese y Remítase.-
ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA EUGENIA MARQUEZ
LA SECRETARIA
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