REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002084
ASUNTO : TP01-P-2007-002084

Visto el escrito presentado por la abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, defensora del ciudadano JOSE HONORIO QUINTERO, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 15 Junio de 2007, sin que en la acusación fiscal haya sido señalado o individualizado de cometer hecho alguno por cuanto los testigos ofrecidos como medios probatorios algunos señalan haberlo visto bajarse de una camioneta posteriormente a los hechos y que en realidad llega a separar las personas que allí se encontraban, tan es así que la fiscalía solicita posteriormente su detención y en ningún momento fue mencionado anteriormente como presunto participante del hecho el ciudadano OVELIO JOSE RIVAS TERAN, testigo y hermano de la victima hoy occiso, no menciona a su defendido

Continúa con su argumentación, invocando como sustento jurídico el indubio pro reo y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49.2 constitucional, 24 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de inocencia, concertándolo con el 258 ejusdem que se refiere a la medida la medida de caución personal para cuyo otorgamiento ofrece como fiadores a los ciudadanos SISXTO JOSE RAMIRES y BRICEÑO PALENCIA JUAN JOSE.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privados preventivamente de su libertad el día 15 de Junio de 2007, atribuyéndoles la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83 del código penal.

La acción penal fue presentada acusándolos por la comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de frustración y lesiones leves, de conformidad con lo establecido en los artículos 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 416 del código penal, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución y el día de hoy 25 de Noviembre de 208 se inició el juicio oral y público

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, depurada con una mas adecuada técnica jurídica; pero que en modo alguno mejora la situación procesal de los acusados, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la y la integridad física psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular.

En el caso in comento, los argumentos esgrimidos para fundamentar la referida pretensión, se refiere concretamente a defensas de mérito, sobre las cuales nos debemos pronunciar al fondo de la causa, sin mencionar los hechos y circunstancias que variaron extinguieron las circunstancia fácticas que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide




DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 43 y 46 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE HONORIO QUINTERO, acordando mantener la misma.



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana

Secretaria