REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005230
ASUNTO : TP01-P-2008-005230


Visto el escrito presentado por la ciudadana DEONILDA DEL CARMEN MORENO VERGARA, asistida por los profesionales del derecho CESAR ALBERTO MATHEUS UZCATEGUI y JOSE GREGORIO LEAL CARRILLO, este tribunal para decidir, observa:

Que la estructura del mencionado escrito apunta al diseño de un libelo contentivo de una querella a instancia de parte, única excepción de los principios dispositivo y de oficialidad, a que se refieren los artículos 12 y 24 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 285 constitucional, razón por la cual su tramitación se rige conforme al libro Tercero, titulo VII del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, una vez revisado el mencionado escrito y confrontado materialmente, con las normas que gobiernan su tramitación, se evidencia, que en cuanto a los requisitos que debe cumplir un escrito contentivo de la acusación privada (artículo 401 del código orgánico procesal penal), en el numeral 1, además de la identificación exige expresar lo atinente a la relación de parentesco con el acusado, requisito omitido en el escrito libelar, ordenando subsanarlo haciendo el señalamiento expreso.

El numeral 2 de la referida norma, exige también señalar el domicilio o residencia del acusado, lo que fue omitido, al limitarse a indicar “De igual domicilio “, ordenándose subsanar tal omisión, determinando expresamente el domicilio o residencia de la acusada.

Por su parte el numeral 3, exige mención del delito que se imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración: Al respecto, en cuanto al día y hora, se evidencia, que no constan en el escrito, ya que alude genéricamente cuando ocurrieron los hechos en diferentes oportunidades, sin precisar días y horas aproximadas, por lo que se ordena subsanar tal deficiencia. En cuanto al delito que se imputa, si bien se hace mención a los artículos 442 y 444 del código penal, que tipifican los delitos de difamación e injuria, respectivamente, también trae a colación La ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia, refiriéndose a las tipologías delictivas establecidas en esta, las cuales son de acción pública, en aras de legalizar y legitimar el procedimiento a instancia de parte agraviada, se debe excluir lo relacionado con los delitos de acción pública, tipificados en la referida ley. El numeral 5 exige señalar los elementos de convicción en los que se funda la atribución la participación del imputado en el delito, requisito omitido, por lo que se ordena subsanarlo con su incorporación al escrito libelar.

Asimismo, observamos que en el escrito aparece una parte identificada como Titulo III – De las pruebas, por medio del cual se ofrecen medios de pruebas para sustentar la acusación, lo que resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena subsanar dicho error, suprimiendo del escrito la promoción de pruebas.

Con base en los razonamientos explanados, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 26 constitucional ), los principios de finalidad del proceso y de la realización de la justicia consagrados en los artículos 13 del código adjetivo penal y 257 constitucional, ordena a la ciudadana DEONILDA DEL CARMEN MORENO VERGARA, identificada en autos, corregir el presente escrito en la forma precedentemente indicada, en el lapso de cinco ( 5 ) días hábiles, a partir que conste en la causa su notificación personal de este auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 25 de Noviembre de 2008


El Juez de juicio N° o1 .

Abog. José Daniel Perdomo Duran

La secretaria

Abog. Maria Eugenia Márquez