REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001907
ASUNTO : TP01-P-2008-001907

Visto el escrito presentado por el abogado LEOMAR J. ALVAREZ G., defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS DÁVILA y CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que sus representados se encuentran privados de la libertad desde el 17 de Marzo de 2008, invocando los artículos 26 y 51 constitucionales, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, concertándolos con el 264, 251 y 256, referidos a la revisión de medidas de coerción personal, peligro de fuga y medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, respectivamente.

Asimismo, se refiere al delito por el cual se juzga a sus defendidos, considerando que a pesar de ello, se deben ponderar que en la audiencia de presentación sus representados no portaban ningún documento que acreditara su arraigo en el Estado, tales como: Carta de residencia, concubinato y actas de nacimiento de sus hijos, que demuestran que tienen sus núcleos familiares en esta entidad federal. Igualmente, constancias de trabajo que acredita el domicilio laboral, a cuyo efecto, consigna, con relación a JEAN CARLOS DAVILA, la documentación siguiente: Constancias de residencia, trabajo y buena conducta; actas de nacimiento de sus hijos y acta de matrimonio. En cuanto a CARLOS ALBERTO VILLEGAS, constancias de residencia, trabajo, concubinato y buena conducta, acta de nacimiento de un hijo, informe ecográfico practicado a su concubina, fotografías de su vivienda, constancias médicas de ascendientes de los acusados, quienes dependen económicamente de éstos.


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que los acusados fueron privados preventivamente de su libertad el día 17 de Marzo de 2008, atribuyéndoles la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal.

La acción penal fue presentada, acusándolos por la comisión del mismo delito, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución, encontrándose en estado de celebración del juicio oral y público, cuya fecha fue fijada para el día 10 de Diciembre de 2008

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir, que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelado , siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, refiriéndose igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis de las argumentaciones esgrimidas para sustentar la pretensión y los elementos probatorios invocados para soportarla, resulta necesario destacar, que efectivamente, la motivación esencial que condujo al juez de control decretar la privación judicial preventiva de libertad, fue el quantum de la pena imponer en su limite máximo, por aplicación de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, la cual debemos abordar desde la perspectiva, que la misma es una presunción juris tantum, para significar, que no resulta inmutable, ni definitiva, que se baste por si misma y excluya las demás circunstancias exigidas primera y preponderantemente en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, tales como: Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, las cuales han sido debida y cabalmente acreditadas y la penúltima, evidenciada por la naturaleza del delito y la forma como fueron aprehendidos, que redujo considerablemente el daño causado.

Asimismo, resulta necesario, referirnos a los caracteres de la prisión preventiva, saber: la instrumentalidad, la provisionalidad y la obediencia a la regla rebus sic stantibus, consecuencialmente no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto, atienden a la ejecución de la sentencia, que ha de dictarse, tendiendo a asegurar las resultas del juicio y se explican porque los procesos no son de cumplimiento instantáneo; la provisionalidad o cualidad provisoria, consiste en la duración limitada de estas. También las caracteriza la provisionalidad: De igual manera quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.


Por fuerza de las argumentaciones que anteceden, por una parte, y por la otra, atendiendo a las circunstancias invocadas con relación al riesgo que corren de ser lesionados otros derechos fundamentales de los acusados y de sus grupos familiares, se debe concluir que las circunstancias fácticas que motivaron la privación preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO y JEAN CARLOS DAVILA, cambiaron significativamente, pudiendo garantizarse la presencia de éstos en el proceso con una medida cautelar menos gravosa, por lo que se revoca la misma y se sustituye por presentación por ante el tribunal cada quince días, ordenando su libertad después de la imposición de la decisión. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primer de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 75 y 78 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO y JEAN CARLOS DAVILA, identificados en autos, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación cada quince ( 15 ) días por ante este tribunal, ordenándose su traslado para el día 28 de Noviembre a las 9 de la mañana, para imponerlos de la misma y materializar la libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 27 de Noviembre de 2008



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana

La Secretaria