REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004705
ASUNTO : TP01-P-2008-004705
Celebrada la audiencia oral y publica en la causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 9:18 se llevó a efecto la referida audiencia en presencia del Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas, La victima Ledinaire Paredes Moreno, hermana de la occisa, el acusado Pablo Antonio Campos, El defensor Privado Abg. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez.
Abierto el debate, se inició con la intervención del abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien explano las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones
Por su parte la representación fiscal rebatió con sus argumentaciones de hecho y de derecho la tesis de la defensa solicitando que las pretensiones fuesen declaradas sin lugar.

Oídas las exposiciones del abogado asistente y de confianza del peticionante y la del titular de la acción penal, el tribunal para decidir, previamente considera necesario reflexionar con los expertos en derecho, que han intervenido en esta audiencia sobre la jerarquía que otorga el articulo 253 constitucional, a todos los que se involucran en un proceso penal como operadores de justicia, lo que significa no solamente la fidelidad y la lealtad al proceso, a las instituciones y a los intereses que representan, sino que deben estar proveídos de la honestidad intelectual, que no es otra cosa, que quien asume un rol en el proceso como experto debe estar satisfecho y convencido de tener suficiente conocimiento y experticia como abogado, para asumir la responsabilidad de representar derechos e intereses tan delicados, por involucrar en el caso que ventilamos, por parte del titular de la acción penal, el derecho a la vida, garantizado en el articulo 43 de la constitución, y por lo que respecta al abogado defensor, el derecho a la libertad individual de Pablo Antonio Campos, de manera, que desde esa perspectiva el desempeño de cada uno de los expertos en derecho aludidos, debe estar presidido de un análisis no solo de los hechos y circunstancias que como argumento factico le servirá para apuntalar sus contrapuestas tesis, sino, que haciendo gala de su experticia jurídica, deben hacer uso de los mecanismos y remedios procesales que consideren idóneos y efectivos para garantizar el éxito de las argumentaciones que enuncian en sus correspondientes discursos forenses, vale decir, que lo sepan hacer dentro del contexto y el momento procesal, y que con nitidez y transparencia no confundan la naturaleza y fines de las instituciones jurídico penales que invocan en un determinado momento procesal, y en ese sentido, debo referirme a la diferentes etapas del proceso, la preparatoria, la intermedia, la de juicio y ejecución, en este momento estamos a la altura de la fase de juicio, por haberse agotado las que le antecede, y en el caso in comento el proceso se inicia de manera abrupta porque se producen unos hechos, que fueron considerados como flagrantes por los funcionarios actuantes, que posteriormente fueron legitimado y legalizados por un jurisdiccente, es decir, un juez de control, que decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, después del debate correspondiente, previa imposición al imputado, de lo establecido en el numeral 5 articulo 49 constitucional y 130 Y 131 del Código orgánico Procesal penal, hago esta acotación, para referirme a la naturaleza y finalidad de la instructiva de cargos o acto de imputación, que no es otra cosa que informarle a un ciudadano, que esta sindicado de haber cometido un hecho punible, para que se provea un abogado de confianza, para que proceda a rendir declaración si así lo quisiere, de manera, que asumo que dentro del razonamiento lógico y las exigencias del proceso, cuando una persona es detenida infraganti, la instructiva de cargos o acto de imputación se lleva a efecto en la audiencia de presentación, cuando se le informa sobre los artículos que le acabo de señalar y los hechos que se le atribuyen, porque pretenderlo contrario, sería exigirle al Estado ser adivino o pitoniso, porque ni los funcionarios policiales, ni la representación fiscal, son adivinos para saber por ejemplo a las 11 de la mañana que a las 12 del medio día van a ocurrir unos hechos, en los cuales se va a materializar la aprehensión en flagrancia, de manera que, a lo que se ha referido tanto la defensa como el fiscal, resulta imposible en la aprehensión en flagrancia, que la representación fiscal después de celebrada la audiencia de presentación, previamente le haga la imputación ya privado de la libertad, por una parte, y por la otra, si bien los pedimentos de nulidad se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, resulta saludable para la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, que los defensores hagan uso de los remedios y recursos procesales para impugnar las decisiones que consideren lesionan los derechos intereses de sus defendidos como en el presente caso, haber ejercido el recurso de apelación contra de la decisión que privo de la libertad a Pablo Campos y ello no ocurrió, por que seria una vía expedita para que se le presenten expectativas de éxito en lo que peticione.

Ahora bien, entrando a la esencia del asunto, debemos resaltar, que entre las características o los caracteres de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra el Rebus sic stantibus, es decir, que para que sea procedente una revisión de medida han debido cambiar, las circunstancias facticas que motivaron el decreto de dicha medida.

En cuanto a las argumentaciones explanadas por el abogado defensor, oímos todos los presentes que abarcaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, tanto para sustentar el pedimento de nulidad, como para soportar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, lo que trajo como consecuencia lógica la advertencia formulada por la representación fiscal, en el. Sentido de señalar, que si el Juez de mérito acogía tales argumentaciones para decidir al respecto, estaba palabra mas palabra menos adelantando opinión sobre el fondo de la causa, lo que me induce a determinar, que cuando se trata de pretender la nulidad no solo de un acto emanado de una de las partes, como el acto conclusivo fiscal, sino también un acto jurisdiccional, que abarcó admisión de la acusación, admisión de las pruebas, ratificación de la privación judicial preventiva de libertad y auto de apertura a juicio, debe acreditarse de manera inequívoca e indubitable que los actos cumplidos, han contravenido e inobservado la formas y condiciones previstas en el código, constitución e instrumentos internacionales, suscritos por la república y en cuanto a las nulidades absolutas, recogidas en articulo 191 del código adjetivo penal, son las intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, en sintonía con lo señalado le correspondía al peticionante que en este caso, tiene invertida la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho, en el sentido, que se violo el derecho a la defensa del acusado, sin detallar inequívocamente, cuales fueron esos hechos y circunstancias que materializaron tales violaciones e inobservancia, porque al confrontar tales asertos con las actas que conforma la causa, al margen del cuestionamiento que se hace a la aprehensión en flagrancia, bajo la tesis que no se determinó en cual de los supuestos, fue ubicada, lo que resulta cierto es que el Ciudadano Pablo Antonio Campos durante la audiencia de presentación, durante la fase de investigación, durante la audiencia preliminar y a lo largo del proceso ha estado asistido por expertos técnicos en derecho, y en cuanto a la idoneidad o eficacia de los referidos colegas, considero que es importante un paréntesis o un oasis en el desarrollo de este debate, para recordar nuevamente el articulo 253 constitucional y el articul0102 del código orgánico procesal penal y los artículos 2, 19 Y 23 que hace referencia a los derechos humanos, resulta arriesgado que profesionales del derecho asuman el juzgamiento de sus colegas, para determinar si lo han hecho bien o mal, creo que es suficiente lo que el común de la gente piensa de los abogados, para que les estemos entregando materia prima, para que se incremente la imagen negativa que tiene de nosotros, no lo haré jamás, sino de manera pedagógica abordar asuntos de esa naturaleza. Determina el tribunal que de acuerdo a lo que existen las actas procesales, subsumido correctamente en las normas que orientan el proceso, al ciudadano Pablo Antonio Campos, se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que no hay razones para asumir que estamos en presencia de alguna nulidad, sino que contrariamente se debe declarar sin lugar la nulidad de la solicitud propuesta. Así, se decide.

En cuanto ala solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la defensa no señalo en sus argumentaciones como fue que variaron o se extinguieron las circunstancias facticas, que indujeron al juez de control a decretar la referida medida, y es necesario resaltar, haciendo abstracción, que estemos de acuerdo o no con, el parágrafo primero del articulo 251 del I Código Orgánico procesal penal, en la reforma que introdujo la presunción legal razonable de fuga, que establece que en los delitos cuya pena en su limite máximo exceda de 10 años se debe decretar la privación judicial preventiva de libertad y pudiera chocar con el articulo 19 constitucional, sin embargo la mente del legislador, fue precisamente en evitar juzgar en libertad, a quien se aprehende en flagrancia por la comisión del delito de homicidio y esa es la realidad jurídica en que se desarrolla esta incidencia, otra cosa hubiese sido, que el Ministerio publico hubiese cambiado la calificación del delito, pero mantuvo en su libelo, la acusación, por lo que apegado a esos razonamientos, el tribunal decide que no procede la revisión de la medida de privación de libertad y se acuerda mantenerla. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales y en armonía con el artículo 43 de la constitución y 8 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación u otros actos posteriores. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem y 257 constitucional, se declara improcedente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano pablo Antonio campos.

Publíquese y regístrese

Trujillo, 27 de Noviembre de 2008

El Juez de juicio N ° 01

José Daniel Perdomo Durán

La Secretaria

Maria Eugenia Márquez