REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002954
ASUNTO : TJ01-X-2007-000068


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho OSCAR COLMENARES, defensor del ciudadano VICENTE RAMON SANTIAGO RAMIREZ, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, a que se encuentran sometido, este tribunal, para decidir, observa:

Sostienen el peticionante, para apuntalar su pedimento, que su defendido se encuentra sometido a la medida de presentación periódica ante el tribunal cada treinta ( 30 ) días, que tienen mas de dos años sin habérsele celebrado el juicio oral y público, lo que de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Constitucional, , concluyendo, que por haber sobrepasado el lapso de los dos años, opero el decaimiento de la medida, solicitando su cese.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por los peticionantes para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de las justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue sometido a la medida cuya revisión se solicita el día 23 de Septiembre de 2006, atribuyéndole la comisión de los delitos de de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificados en los artículos 277 y 470 del código penal, respectivamente.

La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 19 de Enero de 2007, acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 16 de Abril de 2007, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución en fecha 22 de Mayo de diciembre de 2007.

Conforme a la pretensión planteada, el tema a decidir, se circunscribe al decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en presentación periódicas por ante el tribunal cada treinta ( 30 ) días, decretada en fecha 23 de Septiembre de de 2006, por lo que resulta obligatorio referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.

Como consecuencia de la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante con las actas procesales se obtuvo, que por cuanto efectivamente la referida medida fue decretada el 23 de Septiembre de 2006, el lapso de dos años precluyó el 23 de Septiembre de 2008, operándose el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, 44.1 y 49.2 Constitucionales en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 constitucionales, se declara el decaimiento y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, a que estaba sometido el ciudadano VICENTE RAMÓN SANTIAGO RAMIREZ

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 28 de Septiembre de 2008



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria Administrativa