REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006108
ASUNTO : TP01-P-2008-006108


Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSE DIMAS PÉREZ VILLALBA, se emite el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, a los 11 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 de la tarde; PRESENTES: El imputado JOSÉ DIMAS PÉREZ VILLALBA, el defensor público Abogado Oscar Colmenares, La Fiscal 7ma del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña en colaboración con la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, se llevó a efecto la referida audiencia, la cual se desarrolló de la forma siguiente:

Una vez constatada la presencia de las partes esenciales para la celebración de la misma, se dio inicio a la audiencia, señalando la importancia y significación del acto, comenzando el debate con la intervención del representante fiscal, quien narró los hechos ocurridos en fecha 27/09/2008, siendo las 6:30 pm, en el sector Tierra Blanca del Municipio Campo Elías, estado Trujillo, cuando una comisión de funcionarios de la guardia Nacional , realizando un operativo por las adyacencias de ese sector, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego (escopeta), por lo que fue detenido, quedando identificado como José Dimas Pérez Villalba, por los cuales lo imputó, por la comisión del delito de detentación ilícita de arma de fuego, tipificado en el articulo 277 de código penal; pero que después , del análisis realizado a la averiguación estima el Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no es típico, como lo es el delito de Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público , siendo que en el presente caso, el arma de fuego incautada por los funcionarios, al momento de la aprehensión no es de las que refiere el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos. , es por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho no es típico.

Por su parte, la defensa también solicito fuera decretado el sobreseimiento de la causa, por las mismas razones de hecho y de derecho esgrimidas por la representación fiscal.

Oídas las exposiciones coincidentes del titular de la acción penal y la defensa, en el sentido se solicitar el sobreseimiento de la causa, el tribunal a los fines de pronunciarse, previamente debe establecer, que de la confrontación hecha entre las afirmaciones formuladas por los peticionantes con las actas que conforman la causa, se evidencia que la experticia practicada al arma incriminada evidenció que la misma no pertenece al catálogo señalado expresamente en el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, situación que involucra el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrados en el artículo 1 del código penal y numeral 6 del artículo 49 constitucional, por lo que con sujeción a éstos, se debe concluir forzosamente, que la conducta desplegada por el ciudadano José Dimas Pérez Villalba no es constitutiva de delito, subsumiéndose la situación en la causal de sobreseimiento, establecida en el numeral 2 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara el sobreseimiento de la causa, con relación a los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2008, en el sector Tierra Blanca, del municipio Campo Elías, del Estado Trujillo, cuando una comisión de la guardia nacional le incauto un arma de fuego de fabricación casera. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 1 del código penal y el numeral 6 del artículo 49 constitucional, decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSÉ DIMAS PÉREZ VILLALBA, quien es venezolano, de 48 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el 26-03-1961, portador de la cédula de identidad Nº 9.159.878, grado de instrucción 5to grado, ocupación albañil, residenciado en el Sector Tierra Blanca, Campo Elías, cerca de la escuela de Tierra Blanca, casa sin número en el municipio Campo Elías, Estado Trujillo, por el delito de detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público.

Publíquese y regístrese

Trujillo 28 de Noviembre de 2008

El Juez de Juicio Nº 1

Abg. José Daniel Perdomo Duran

La Secretaria

Abg. María Eugenia Márquez