REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000341
ASUNTO : TP01-P-2004-000341



Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA RUEDA, se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:


De acuerdo con el auto de apertura a juicio emitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar, el objeto del proceso fue determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALBERTO RUEDA PEÑA en la comisión de los hechos siguientes: El día 27 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraba el adolescente Yohan Ignodio Duran conduciendo un vehículo clase moto, tipo paseo, por la vía extra urbana de la carretera que conduce a Flor de Patria, vía Peraza, Sector el Valle, en compañía del adolescente Luís Darío Molina Sánchez transitando en su canal de circulación, concretamente en sentido Este_Oeste, Flor de Patria Peraza, siendo una vía de doble sentido de circulación, y en el momento en el cual se encontraba los adolescentes, específicamente en una semi curva entrando en una recta, es cuando el ciudadano Jesús Alberto Rojas Peña, venía conduciendo a una velocidad de 69, 53 Kilómetros por hora, un vehiculo clase camioneta, circulando en sentido Oeste- Este, Peraza Flor de Patria, cuando interfecta violándole el derecho de circulación al vehículo tipo paseo, clase moto, colisionándola lo que trajo como consecuencia la muerte de los nombrados adolescentes, quedando el vehiculo N| 01 Conducido por Jesús Alberto Rueda Peña, en posición final en el canal de circulación contraria de su ruta, dejando asentado sobre el pavimento un total de 25, 50 metros de rastro de frenos del eje trasero derecho, naciendo específicamente en la línea continua divisoria de canal, del eje trasero izquierdo 19, 80metros, y el vehículo N° 02 un rastro de freno de 9, 80 metros. Sustentados en los medios de prueba siguientes: 1.- Testimonio del experto Benigno Velásquez, 2.- Funcionarios: Kristhian Camargo Depablos, William Iván Parra Rangel, José Luís Piña y Wilfredo Márquez Canelones. Documentales: Reporte, Croquis del accidente, Acta Policial, y Levantamiento de cadáver. Inspección Ocular. Experticia de Daños. Dictamen Pericial de Calculo de velocidad, Actas de Nacimiento y de defunción de los adolescentes Luís Darío Molina Sánchez y Yohan Ignodio Duran Castellanos.


Acogida como fue la acusación fiscal al admitirla conjuntamente con los medios de prueba que la sustentan, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 411 del código penal, que establece: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su Profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órganos o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad de la gente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años.


De las determinaciones que anteceden, resulta concluyente, que la carga de la prueba del accionante consiste en demostrar la materialización del delito descrito en la norma y la culpabilidad del ciudadano Jesús Alberto Rueda Peña como autor material del mismo, a cuyo efecto, se desarrolló el juicio oral y público, como a continuación pormenorizamos:

Ciertamente, los días 30 de septiembre, 06, 17, 24 y 30 de Octubre de 2008 se llevaron a efecto las audiencias que consumieron el juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YOHAN IGNODIO DURAN Y LUÍS DARÍO MOLINA con la presencia de los sujetos procesales Abogado Rafael Salas Fiscal IX del Ministerio Público, la victima indirecta Luís Darío Molina Cadenas ( padre del occiso Luís Darío Molina, Mirtha Elena Castellanos Barrios e Ignodio del Carmen Duran, padres del occiso Yohan Ignodio Duran Castellanos, el defensor privado abogado Manuel Rosario, el acusado Jesús Alberto Rueda Peña.


Se inició al acto informando a las partes, sobre la importancia y significación de la fase del proceso que comenzó con la audiencia.


Continuando con la intervención de la representación fiscal, quien narró los hechos ocurridos en fecha 27-09-2003, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando Yohan venia conduciendo un vehiculo, clase Moto, por la vía carretera de Flor de Patria a Peraza, acompañado por otro adolescente de nombre Luís Darío Molina, y en una semi- curva, cuando el acusado venia conduciendo el vehiculo tipo camioneta, intercepta a los adolescentes violándoles la vía, es decir, comiéndole la derecha a la moto y colisiona, lo que trajo como consecuencia la muerte de los dos adolescentes, por lo que acusó al ciudadano Jesús Alberto Rueda Peña, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Yohan Ignodio Duran y Luís Darío Molina. Señaló los elementos de convicción y medios de prueba sobre los cuales se fundamenta su acusación, admitidos en la audiencia preliminar, con el propósito de demostrar la culpabilidad de Jesús Alberto Rueda.


Por su parte, la defensa en descargo de su representado, sostuvo, que rechazaba de plano y fondo los argumentos señalados como los elementos de convicción y prueba, considerando, que los hechos planteados en la acusación no se correspondían con la realidad.


En el desarrollo de la audiencia celebrada el día Lunes seis (6) de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado abierto el de recepción de pruebas, pero como quiera que no se encuentran presentes los expertos citados a declarar, en aras de garantizar la realización y celeridad del proceso, se consideró necesario alterar el orden de recepción y recibir las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre, en el orden siguiente:


PIÑA JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.818.655, Funcionario adscrito a la Dirección de Transito y Terrestre, cabo Primero, a quien, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron exhibidas las actas de reporte de accidente, Policial, Inspección Ocular, Croquis de accidente y levantamiento de cadáver de fecha 27/09/2003, las cuales reconoció en su contenido y firma.


Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el declarante el día 27 de septiembre 2003, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia, en el comando de transito Trujillo, que fue comisionado por el Cabo Primero Jorge Luís Ávila para que me trasladara al lugar, informados sobre el accidente de transito con dos personas muertas, que se trasladó al sitio en compañía de Wilfredo Márquez, que constató la colisión entre un vehiculo automotor y una moto, que estaban dos personas muertas en la cuneta, que tripulaban la unidad motorizada, que hicieron el levantamiento del accidente, que trasladaron los cadáveres a la morgue y los vehículos al estacionamiento, que el conductor de la camioneta se trasladó al un puesto policial de Pampan, que dos personas fueron las victimas que es una vía de doble sentido de circulación, donde se encuentra la vía sentido norte sur y sur norte, que los occisos se encontraba en la cuneta, que la camioneta blanca se encontraba en el canal de circulación de la moto, que la camioneta es tipo Pick up, marca ford, que la camioneta venia en una semi curva, que los tripulantes de la moto iban a tomar la semi curva., que el croquis refleja la posición final de la moto, las victimas y la camioneta, que la marca de frenos nace en el canal de circulación de la moto, que es arrastre, que la camioneta arrastro la moto, que la marca de frenado fue de 25 del lado derecho y 19, 80 de lado izquierdo, que 9, 80mts es la marca de arrastre, que se encontraba una comisión de los bomberos, quienes trasladaron los cadáveres a la morgue, que la parte delantera del vehiculo era la que estaba chocad, que las victimas cayeron a 4,80 mts, uno del otro, que. la vía estaba buena, no había llovido, que no había iluminación, que el conductor no se encontraba ahí, en ese momento lo habían trasladado al puesto de Pampan., que no había nadie en el sitio, que la camioneta la estaba resguardando la policía., que el accidente fue a las 11 de la noche., que estaba la comisión policial y la comisión de Bomberos, que los bomberos les prestaron la lámpara por ser una zona bastante oscura, que el punto de referencia para el levantamiento del croquis, motivado a la oscuridad de para buscar un punto de referencia, que no todos los accidentes es visible el punto de impacto., que si no existe un punto de impacto no lo podía inventar, que el punto de referencia es cuando se va hacer una construcción de los hechos.


A continuación se recibió la declaración del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MÁRQUEZ CANELONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.399, Cabo segundo, de transito a quien, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibieron las actas de fecha 27/ 09/2003, Inspección Ocular, de levantamiento de cadáver de fecha 27/09/2003, ratificándolas en su contenido y firma.


Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que fue un accidente de transito que ocurre en la carretera Flor de Patria Peraza, sector El valle, donde resulto muerto un ciudadano, que en el se encontraba una camioneta Pick - up en la vía, que había una cadáver en la cuneta, que tomaron las medidas necesarias, que no recordaba cuando ocurrieron los hechos, que el sitio era una carretera con dos canales de circulación en sentido contrario, que llegaron a las 11: 30 de la noche, que no había iluminación, que la camioneta estaba en medio de la vía, que la unidad motorizada quedó en una de las cunetas en el canal por donde venían los motorizados, que actuó en el procedimiento con otro funcionario, que elaboraron el croquis, que había una persona muerta, que no habían heridos, que vio a una sola persona tirada en la cuneta, que cuando el llegó no había ningún funcionario ahí, que llegó con el cabo primero Piña, que la camioneta se encontraba en el medio de la vía y la moto se encontraba en el canal izquierdo en el canal sentido Flor de Patria Peraza, que la camioneta se encontraba transversalmente, que el conductos sobreviviente se encontraba en el sitio de los hechos, es decir, el conductor de la camioneta, que no recordó si el fue detenido en el momento de los hechos, que el sitio estaba oscuro, no había luz artificial y el día estaba seco, que la medida la tomaron con una lámpara que tenía en la patrulla, que ningún funcionario se las prestó, porque tienen una lámpara, que el impacto del vehiculo fue en la parte delantera, lado izquierdo que no firmó el croquis, que participó como auxiliar, prestar seguridad y observar la vía, que el estaba acompañado.


Como quiera que no se encuentran presentes expertos, ni demás testigos de cargo, en aras de garantizar la celeridad procesal, se acuerda recibir los medios de prueba presentes, constituidos por las testimoniales ofrecidas por la defensa, en el orden siguiente:


Declaración del testigo: JOSÉ RAFAEL PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.401, soltero, nacido el 07/08/48.


Con este testimonio se acreditó particular y aisladamente lo siguiente, que el día del accidente se trasladaba vía peraza en una camioneta, que cuando iban en una semi curva los pasó una moto sin luz y se estrelló con una camioneta, que en ese momento salio un señor gritando todo nervioso, pidiendo auxilio, que se bajaron a ver y habían dos muertos, de inmediato el señor dijo que lo llevaran a la policía, y se trasladaron a la comandancia, que los hechos ocurrieron de 10 a 11 de la noche, que se trasladaba con su hijo Rafael José Peña, que el conductor de la camioneta andaba con un acompañante, que Iban dos personas en la moto, que la vía es oscura, que no percibió ningún olor etílico, que el impacto fue en la vía de circulación de la camioneta, que conducía una camioneta Ford año 84 de batea, que circulaba mas o menos a 6 o 7 mts., que cuando vio el impacto estacionó su camioneta se bajó, viendo que el señor sale y corre nervioso, pidiendo que lo auxiliara, que lo llevaran a la comandancia Policial, que no auxilió a los adolescentes porque estaban muertos, que no había nadie, que la camioneta impacta a la moto de frente que la moto iba sin luz., que no le dijo a los funcionarios de transito que estuvo en el sitio que ocurrieron los hechos.



Seguidamente, declaró el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ TÉLLEZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.614.244, soltero, nacido el 22/12/73.


Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que los hechos ocurrieron el 27/09/2003, aproximadamente entre 10 y media 11 nos, que en la vía peraza a la altura de El Valle lo pasó una moto con dos tripulantes sin luces, que escuchó un impacto, que se pararon y vieron al conductor de una camioneta desesperado y lo llevaron a la prefectura mas cercana, que en el canal que circulaba la camioneta, quedaron las dos personas muertas que vio cuando impacto la camioneta con la moto, cuando los adelantó la moto viene la camioneta en sentido contrario y hace el impacto. , que iba con el Sr, Rafael Peña y su hijo, que lo dejaron en la prefectura, que el sitio estaba oscuro.


Posteriormente rindió declaración RAFAEL JOSÉ PEÑA LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.406, soltero, nacido el 02/01/81.


Con este instrumento de prueba se acreditó particular y aisladamente, que se trasladaba con su papá vía Peraza, cuando de repente los pasa una moto sin luces y le llega de frente a una camioneta blanca, que se bajaron de la camioneta y llevaron al conductor de la camioneta hasta la policía de Pampan, que andaban Francisco Téllez, sui padre y él, que el conductor de los hechos andaba acompañado., que la camioneta impacto de frente, que en la moto iban dos personas que vio dos personas tiradas en el suelo, que en el canal por donde circulaba la camioneta fue el impacto, que vio el impacto, los motorizados pasaron y le llegaron de frente a él, que habían siete, los dos que venían en la camioneta, ellos tres l; que venían en la camioneta de su papa de color roja de batea. que la camioneta no se desvió en ningún momento de la vía.


Finalmente declaró el experto BENIGNO ANTONIO VELAZQUEZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5795487, Medico Anatomopatologo adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, se procedió, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle al experto, partes y público presente, el medio de prueba, consistente en el acta de defunción cursante a los folios 20 y 21.


Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que en un acta no hay informe de área forense, no hay informe de autopsia, no puede dar fe de que revisó el cadáver, de que hizo la autopsia, no hay protocolo de autopsia en el informe por lo tanto no pudo dar una información al respecto, que la certificación es un certificado de defunción que lo emite el registro civil.


En cuanto a las pruebas documentales promovidas, para ser evacuadas conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal, obtuvo:


Con acta policial contentiva del accidente reporte del croquis, levantamiento del cadáver, elaborado en fecha 27- 09 – 03 por el funcionario José Luís Piña, quien en su declaración la reconoció en su contenido y firma, siendo explanada oralmente, se acreditó particular y aisladamente: el día 27 de septiembre 2003, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia, en el comando de transito Trujillo, que fue comisionado por el Cabo Primero Jorge Luís Ávila para que me trasladara al lugar, informados sobre el accidente de transito con dos personas muertas, que se trasladó al sitio en compañía de Wilfredo Márquez, que constató la colisión entre un vehiculo automotor y una moto, que estaban dos personas muertas en la cuneta, que tripulaban la unidad motorizada, que hicieron el levantamiento del accidente, que trasladaron los cadáveres a la morgue y los vehículos al estacionamiento, que el conductor de la camioneta se trasladó al un puesto policial de Pampan, que dos personas fueron las victimas que es una vía de doble sentido de circulación, donde se encuentra la vía sentido norte sur y sur norte, que los occisos se encontraba en la cuneta, que la camioneta blanca se encontraba en el canal de circulación de la moto, que la camioneta es tipo Pick up, marca ford, que la camioneta venia en una semi curva, que los tripulantes de la moto iban a tomar la semi curva., que el croquis refleja la posición final de la moto, las victimas y la camioneta, que la marca de frenos nace en el canal de circulación de la moto, que es arrastre, que la camioneta arrastro la moto, que la marca de frenado fue de 25 del lado derecho y 19, 80 de lado izquierdo, que 9, 80mts es la marca de arrastre, que se encontraba una comisión de los bomberos, quienes trasladaron los cadáveres a la morgue, que la parte delantera del vehiculo era la que estaba chocad, que las victimas cayeron a 4,80 mts, uno del otro, que. la vía estaba buena, no había llovido, que no había iluminación, que el conductor no se encontraba ahí, en ese momento lo habían trasladado al puesto de Pampan., que no había nadie en el sitio, que la camioneta la estaba resguardando la policía., que el accidente fue a las 11 de la noche., que estaba la comisión policial y la comisión de Bomberos, que los bomberos les prestaron la lámpara por ser una zona bastante oscura, que el punto de referencia para el levantamiento del croquis, motivado a la oscuridad de para buscar un punto de referencia, que no todos los accidentes es visible el punto de impacto., que si no existe un punto de impacto no lo podía inventar, que el punto de referencia es cuando se va hacer una construcción de los hechos.


Con el acta de inspección ocular de fecha 27 – 09 – 03, realizada por el funcionario José Luís Piña, quien en su declaración la reconoció en su contenido y firma, siendo explanada oralmente, se acreditó particular y aisladamente: el día 27 de septiembre 2003, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia, en el comando de transito Trujillo, que fue comisionado por el Cabo Primero Jorge Luís Ávila para que me trasladara al lugar, informados sobre el accidente de transito con dos personas muertas, que se trasladó al sitio en compañía de Wilfredo Márquez, que constató la colisión entre un vehiculo automotor y una moto, que estaban dos personas muertas en la cuneta, que tripulaban la unidad motorizada, que hicieron el levantamiento del accidente, que trasladaron los cadáveres a la morgue y los vehículos al estacionamiento, que el conductor de la camioneta se trasladó al un puesto policial de Pampan, que dos personas fueron las victimas que es una vía de doble sentido de circulación, donde se encuentra la vía sentido norte sur y sur norte, que los occisos se encontraba en la cuneta, que la camioneta blanca se encontraba en el canal de circulación de la moto, que la camioneta es tipo Pick up, marca ford, que la camioneta venia en una semi curva, que los tripulantes de la moto iban a tomar la semi curva., que el croquis refleja la posición final de la moto, las victimas y la camioneta, que la marca de frenos nace en el canal de circulación de la moto, que es arrastre, que la camioneta arrastro la moto, que la marca de frenado fue de 25 del lado derecho y 19, 80 de lado izquierdo, que 9, 80mts es la marca de arrastre, que se encontraba una comisión de los bomberos, quienes trasladaron los cadáveres a la morgue, que la parte delantera del vehiculo era la que estaba chocad, que las victimas cayeron a 4,80 mts, uno del otro, que. la vía estaba buena, no había llovido, que no había iluminación, que el conductor no se encontraba ahí, en ese momento lo habían trasladado al puesto de Pampan., que no había nadie en el sitio, que la camioneta la estaba resguardando la policía., que el accidente fue a las 11 de la noche., que estaba la comisión policial y la comisión de Bomberos, que los bomberos les prestaron la lámpara por ser una zona bastante oscura, que el punto de referencia para el levantamiento del croquis, motivado a la oscuridad de para buscar un punto de referencia, que no todos los accidentes es visible el punto de impacto., que si no existe un punto de impacto no lo podía inventar, que el punto de referencia es cuando se va hacer una construcción de los hechos.



Con relación a la experticia de daños realizada por Gonzalo Montilla experto, entre los testimonios de los expertos no aparece la promoción del referido funcionario, de manera que resulta imposible la evacuación de la referida prueba, porque conduciría a desnaturalizar la prueba que se debe promover conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.


Igual suerte corrió el acta contentiva del dictamen pericial de cálculo de velocidad, elaborada por los expertos Kristhian Camargo Depablos y William Iván Parra Rangel, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, abortándose la evacuación de la misma.


En cuanto a las pruebas documentales, promovidas para ser evacuadas conforme al numeral 2 del artículo 339 del código orgánico procesal penal, se obtuvo:


Con el acta de nacimiento de YOHAN IGNODIO CASTELLANOS BARRIOS, se acreditó particular y aisladamente su fecha de nacimiento, edad y nombres de sus padres.

Con el acta de nacimiento de Luís Darío Molina Sánchez, se acreditó particular y aisladamente su fecha de nacimiento, edad y nombres de sus padres.


Con el acta de defunción LUIS DARIO MEDINA SANCHES, se acreditó particular y aisladamente su fallecimiento y fecha, familiares sobrevivientes y causas de su deceso.


Con el acta de defunción de YHON IGNODIO DURAN CASTELLANOS, se acreditó particular y aisladamente su fallecimiento y fecha, familiares sobrevivientes y causas de su deceso.


Ahora bien, del análisis en su conjunto, relacionado y confrontado del acervo probatorio se obtuvo:


Con las declaraciones de JOSÉ LUÍS PIÑA Y WILFREDO MÁRQUEZ CANELONES, quienes depusieron sobre las actas de reporte y croquis de accidente y levantamiento de cadáver e inspección ocular, concatenadas con las declaraciones de los testigos de descargo ciudadanos FRANCISCO JOSE TELLEZ BARRETO, JOSE RAFAEL PEÑA y JOSE RAFAEL PEÑA LUQUE y relacionadas con las actas de defunción y nacimiento de los hoy occisos YHOAN IGNODIO DURAN y LUIS DARIO MOLINA SANCHEZ, se acreditó que en fecha 27 de Septiembre del año 2003 en horas de la noche, en la carretera Flor de Patria Peraza, sector El Valle, municipio Pampan del Estado Trujillo, se produjo una colisión entre vehículos, concretamente un automotor- clase camioneta, tipo pick up, conducida por JESUS ALBERTO RUEDA PEÑA y una moto, tipo paseo, tripulada por los adolescentes YHOAN IGNODIO DURAN y LUIS DARIO MOLINA SANCHEZ quienes resultaron muertos.


Así las cosas, para determinar si los hechos señalados se adecuan a la descripción típica con que los calificó el accionante, acogida por el juez de control para abrir a juicio oral y público, precisamos confrontar el artículo 411 del código penal con los hechos y circunstancias acreditados, partiendo de la premisa, que adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado, siendo una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una notitia criminis para ver si de ellas debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal, pudiendo realizarlo de dos maneras diversas: o el comportamiento humano encuadra directa e inmediatamente en uno de los tipos de la parte especial del código, entonces habrá una adecuación directa, o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo ( tentativa, complicidad ) en cuyo caso la adecuación es indirecta.


En ese mismo orden de ideas precisamos, que cuando el comportamiento humano cae plenamente por que cumple sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos según el caso. Esto significa que si un tipo penal exige un ingrediente subjetivo, por ejemplo la conducta no se adecuará al mismo mientras no presente los caracteres propios de él, y así con cualquiera de los demás elementos. Entonces para los efectos de la adecuación debe tenerse en cuenta si el tipo en cuestión es de mera conducta o de resultado; porque en el primer caso será suficiente la existencia de un mero comportamiento, en tanto que en el segundo abra adecuación típica solo en la medida en que la conducta haya producido el resultado descrito en el tipo. Resulta fácil comprender que el juicio de adecuación es mucho mas simple frente a los tipos de mera conducta que frente a los de resultado, porque mientras en aquellos la comprobación se hace respecto de la simple acción u omisión del agente, en estos debe remontarse no solo al resultado que tal comportamiento activo u omisivo produjo sino el nexo causal que une la conducta con el evento mismo; de tal manera que la adecuación depende aquí de un complejo de circunstancias fácticas,, faltando una de las cuales el encuadramiento no se produce, debiendo concluir, que el proceso de adecuación típica, en general no puede realizarse sin tener en cuenta la estructura interna de los tipos legales, de conformidad con las clasificaciones de los delitos.


Orientados por los razonamientos precedentemente explanados, en el caso bajo estudio, conforme a la argumentación que sustenta la acción penal en el capitulo que contiene la calificación jurídica, en la cual se atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA PEÑA, de haber actuado con imprudencia al conducir el vehículo a una velocidad no permitida de acuerdo al reglamento de la ley de tránsito terrestre y actuó con inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, al no comportarse como estaba obligado a hacerlo, omitiendo el deber de cuidado que le era exigible; al violarle el derecho de circulación al vehículo tipo moto configurando con su conducta un acontecimiento subsumible en el tipo legal descrito, correspondía al titular de la acción penal demostrar los y circunstancias que la indujeron a concluir la investigación penal en esos términos.


Las características que rodearon los hechos juzgados, esencialmente el acontecimiento que los constituye, el lugar y el tiempo en que ocurrieron dificultaban la actividad probatoria, preponderantemente con relación a las pruebas testimoniales las mas idóneas para demostrar hechos, por lo que la actividad investigativa de los funcionarios encargados de llevar adelante la investigación resultaba imprescindible y en extremo diligente al practicar las experticias e inspecciones correspondientes; así como su desempeño durante el debate probatorio al momento de ejercerse el control de la prueba, expectativas estas que resultaron frustradas, por circunstancias evidenciadas en el desarrollo del debate, resultando emblemáticas entre otras, la omisión en el croquis del punto de impacto , la contradicción con relación al numero de personas fallecidas, con ocasión del accidente de transito, por que a pesar de registrarse en el acta de levantamiento del cadáver y haberlo afirmado el funcionario actuante José Luís Piña que fueron dos los fallecidos, el funcionario que lo acompaño en dicha actividad Wilfredo Márquez Canelones manifestó que falleció una sola persona.


También constituyo un ingrediente nocivo y devastador para el Jus Puniendi del Estado la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios Kristhian Camargo Depablos y William Iván Parra Rangel, quienes realizaron la experticia de calculo de velocidad, ya que dicho medio probatorio concatenado con los otros elementos de prueba pudo haber demostrado la velocidad aproximada como era conducidos los vehículos involucrados en la colisión.


La precisión que antecede, nos impone, en procura de afianzar dicho razonamiento, referirnos brevemente a la microubicación o aspecto especial como elemento a considerar en la reconstrucción, siendo la determinación mas precisa del PDI ( punto de impacto ), o suceso crucial, cuya determinación se realiza en la reconstrucción, tanto directamente de los indicios, como de cálculos a partir de otros, así pues, al chocar un rodado con otro objeto solidó, por la conmoción estructural de su carrocería se desprenden los lodos y suciedades que, en mayor o menor grado, todas llevan adheridos en la zona baja de las misma. Tales lodos, si están secos se depositan como polvos o como barros, si están mojados en las cercanías de donde ocurrió el impacto. Si la velocidad es baja la ubicación de estos polvos determina con mucha exactitud PDI y a altas velocidades, estos residuos pueden avanzar bastante desde donde se desprendieron hasta donde finalmente se depositaron, por lo cual habrá de calcularse ese avance mediante las formulas de caída libre, ya que cuando la precisión en la posición del PBI es importante, dicho avance puede ser trascendente. Asimismo las huellas del frenado puede determinar el punto de impacto. También el corte súbito de las huellas del frenado pueden indicar también, el PDI, cuando nada interrumpe el proceso del frenado las huellas del mismo van desvaneciéndose suavemente, de atrás hacia delante. Análogamente a los polvos, los indicios de reguero de líquidos suelen indicar el PDI; en este caso, tanto mas cerca del mismo, cuando menor haya sido la velocidad post impacto del rodado, igualmente se puede ubicar el PDI considerando que, necesariamente, hubo de encontrarse en la intercepción de la trayectorias pre y post impacto de cada uno de posprotagonistas directos, ya que un impacto implica la interacción de fuerzas por lo que el PDI, forzosamente, ha de encontrarse sobre las rectas de acción de las fuerzas interactuarte, las que, a vecé, provocan efectos útiles para su determinación.


Pero es mas, indirectamente también se puede determinar el PDI, mediante un proceso interactivo, utilizando dos métodos de cálculo independiente; por ejemplo: Distancia de frenado y caída de cristales, conociendo las posiciones finales de estos y del rodado, o a exceso de velocidad.


Consecuentes con los razonamientos que hemos desarrollado, del análisis de los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, concluimos forzosamente que la representación fiscal no demostró que el ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA PEÑA, obró con imprudencia al conducir el vehículo a una velocidad no permitida y tampoco demostró que actuó con inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, por no haber guardado el comportamiento exigido al violarle el derecho de circulación al otro vehiculo, por lo que si bien es cierto, que los conductores que conducían los vehículos involucrados realizaron actos que condujeron al impacto entre ambos objetos que circulaban, también es cierto, que tales acciones no son antijurídicas y en consecuencia no se adecuan al tipo penal invocado por el titular de la acción penal para imputar al acusado, considerando que la actividad de conducir un vehículo sencilla y llanamente no constituye delito, no habiéndose demostrado que el procesado por su conducta negligente origino la colisión que trajo como consecuencia el fallecimiento de los hoy occisos, en el mejor de los casos para la acción penal se produjo una duda razonable que no logro destruir su estado de inocencia, por lo que se debe declarar inculpable. Así se decide.


Como consecuencia de la determinación que antecede se ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del código penal en agravio de quienes en vida respondiera a los nombre de LUIS DARIO MOLINA SANCHEZ y YOHAN IGNODIO DURAN CASTELLANOS.

Con relación a las Costas Procesales, atendiendo a la gratuidad del proceso penal, no se condena en costas. Así, se decide.


DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancias Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido ene. Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA, de 28 años de edad, nació en fecha 15.296.610, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.296.610, soltero, Residenciado en Agua Caliente, vía principal, casa N° 2-A, Ejidos Estado Mérida, hijo de Maria Esperanza peña de Ruedas y de José del Carmen Rueda Barsenas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YOHAN IGNODIO DURAN y LUÍS DARÍO MOLINA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas procesales. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, se decreta la libertad plena al ciudadano JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA.

Trujillo; a los Seis (6) días del mes de Noviembre
Publíquese, Regístrese y Remítase.-





ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01




ABG. MARIA EUGENIA MARQUEZ
LA SECRETARIA