REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000244
ASUNTO : TP01-P-2004-000086
Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por la Defensa del Imputado José Salvador Mendoza Barrios, Dr. Emiro Capriles, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;
SEGUNDO: Consta en los autos que el día dieciséis (16) de setiembre de 2003, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano José Salvador Mendoza Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16882301, atribuyéndosele la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Abrahan Antonio Rivas, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada ocho (8) días, la cual, con las revisiones respectivas que se le han hecho, ha venido cumpliendo a cabalidad, hasta hoy;
TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del dieciséis (16) de noviembre de 2005 (dos -2- años de duración), tiempo éste que
al día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO JOSÉ SALVADOR MENDOZA BARRIOS, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Zoraida Castellanos.