REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO CONSTITUÍDO EN FORMA MIXTA
TRUJILLO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002774
ASUNTO : TP01-P-2007-002774

JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Carmen Marián Araujo Silva;
Titular II: Señora Avelina Castellanos;
.
ACUSADO: Señor Pedro Gregorio Crespo Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 26757566.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Jorge Luque, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señor José Gregorio Ocanto Segovia.



Entre los días veintiuno (21) de octubre y seis (6) de noviembre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor PEDRO GREGORIO CRESPO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 26757566, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del señor José Gregorio Ocanto.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió, por unanimidad, ABSOLVER AL ACUSADO de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó la Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.) del primero (1°) de junio de 2007,



despojó a la víctima de una bicicleta de su propiedad en la que montaba al momento del arrebato, amenazándolo de muerte con un pico de botella que portaba, siendo detenido por funcionarios

policiales a poco del hecho, el cual ocurrió en el Sector La Pica, de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo.
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal, de prisión de seis (6) a doce (12) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él no querer declarar.
Inmediatamente luego de expuestas las versiones del hecho dadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales Vidal Linares, Fernando Álvarez y Carlos Briceño, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela y; Félix Gómez y José Luís Materano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y del señor José Gregorio Ocanto, víctima del hecho.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real número 9700-069-632, del dos (2) de junio de 2007, practicada por el experto Fernando Álvarez sobre una bicicleta usada, y de Inspección Técnico Criminalística del Sitio del Suceso número 1213,


del dos (2) de julio de 2007, realizada por el referido experto Fernando Álvarez, y el experto Carlos Briceño.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores,
y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones.
Por último, fue rechazado el contenido del memorando número 9700-069-632, del dos (2) de junio de 2007, presuntamente suscrito por el experto Vidal Linares, porque él lo desconoció en la audiencia al emitir su declaración, por lo que se ratifica que ella, desde que no aportó nada al esclarecimiento del hecho juzgado, es impertinente, y así se considera.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Por último se interrogó al Acusado acerca de si deseaba declarar antes de que el Tribunal se retirara a deliberar, manifestando él no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho de que alguien hurtó una bicicleta a la víctima, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.
a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, se demostró que alguien despojó a la víctima, mediante amenazas de muerte, de una bicicleta de su propiedad. También se demostró que el reo poseía una bicicleta al momento de ser detenido.
Estos hechos quedaron acreditados con el dicho de la víctima, quien dijo ante la Audiencia que el reo le había amenazado de matarlo con un pico de botella que cargaba, si no le entregaba la bicicleta que manejaba, ante lo cual le entregó el vehículo y fue a denunciar el hecho a la policía, la cual atrapó al reo a poco de la ocurrencia del hecho.
Lo depuesto por la víctima se considera fidedigno porque no está en contradicción con las demás pruebas de autos, y no es algo inverosímil ni descabellado y, por otra parte, se estima que no es un comportamiento normal el que alguien vaya denunciando a las personas como ladrones de bicicletas, a menor que sea víctima efectiva de un hecho de esa naturaleza.
Así, se declara que se le concede fe probatoria al dicho de la víctima, y con él se estima probada la corporiedad del delito, más no la responsabilidad penal del Acusado, como se explicará adelante, cuando se toque el punto. Así se decide;
Por otra parte, en apoyo de lo dicho por la víctima, aparece el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, señores Félix Gómez y José Luís Materano, quienes dijeron ante la Audiencia haber recibido de la víctima la notitia críminis de que el reo le había despojado de su


bicicleta, en el sector La Pica, de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, denuncia en razón de la cual se trasladaron en una patrulla al sector La Pica, donde vieron al reo montado en una bicicleta, y lo detuvieron, porque asumieron que esa debía ser la bicicleta de la víctima, ya que conocen al reo, quien ha sido denunciado muchas veces por ante la Prefectura
del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
Estos dichos merecen fe del Tribunal, porque no fueron contradichos ni entre ellos ni por los demás elementos de autos, y ellos no contienen afirmaciones inverosímiles ni descabelladas, y reflejan una actuación policial. Así se declara.

b) De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del delito sufrido por la víctima.
Esto es así, porque el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho.
Conceptualmente, el delito de robo es el apoderamiento violento de una cosa mueble ajena, sin el consentimiento de su dueño.
Así, la tarea probatoria consiste en demostrar la posesión del objeto presuntamente robado, su ajenidad respecto del poseedor, y la violencia personal contra su dueño legítimo, en su apoderamiento por el ladrón, y de no demostrarse esto, no se demostraría la comisión del delito de robo, es decir, que estos son elementos indispensables del delito, y por ello, deben ser probados en el juicio de forma imprescindible.
En el caso de autos, se tiene que por ante el Tribunal, además de la víctima, y de los funcionarios policiales cuyo dicho ha sido reseñado supra, los expertos Fernando Álvarez y Carlos Briceño, de los cuales el primero realizó, solo, la experticia de reconocimiento y avalúo real de la bicicleta supuestamente decomisada al reo, y ambos expertos, el reconocimiento del sitio del suceso.
Pues bien, de la primera experticia, se verificó en la audiencia que ella describe el estado general de conservación de una bicicleta y su valor de mercado aproximado, pero no refiere de ninguna forma la manera de aprehensión de ese vehículo por funcionarios policiales, y menos lo que haya ocurrido con él antes de haber sido experticiado, lo que incluye su posesión por el reo o por cualquier otra persona, es decir, que no determina quién ni cómo ni por qué, alguien poseía esa bicicleta, por lo que se verifica que es una prueba que no conduce al esclarecimiento de lo ocurrido. Esto hace que respecto del hecho debatido, sea una prueba impertinente, pues no tiene nada que ver con él.
De la segunda experticia, se verifica que ella es una prueba inútil en el debate dado en la


audiencia, ya que su resultado fue que no se obtuvieron elementos de interés criminalístico, es decir, no arrojó ninguna prueba que determinara el apoderamiento violento de la bicicleta de la víctima por parte del reo (específicamente, no se encontró el pico de botella supuestamente utilizado para amenazar a la víctima y constreñir su voluntad), lo que la hace, además de inútil, impertinente, desde que ella se refiere a hechos que no están debatidos, como lo son las características del sitio del suceso, cuestión que ninguna de las partes puso en duda y que no tiene ninguna relevancia en la calificación del hecho ni en las circunstancias de su realización, por lo que se ratifica el nulo valor probatorio de este medio de prueba. Así se declara;
Descartadas como pruebas de la imputación las experticiales reseñadas, queda entonces por analizar los demás medios probatorios presentados durante la Audiencia, y para ello se tiene que los funcionarios policiales aprehensores (Félix Gómez y José Luís Materano) depusieron en la forma indicada, es decir, dijeron que recibieron de la víctima la notitia criminis de que le fue quitada, bajo amenazas de muerte por medio de un pico de botella que cargaba el reo, su bicicleta, motivo por el cual fueron al sector La Pica, de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y, observando al reo con una bicicleta, asumieron sin ningún tipo de comprobación al respecto y sin buscar evidencias que la corroboraran o negaran, la veracidad de la denuncia y lo detuvieron.
Al respecto, observa el Tribunal lo siguiente: El Derecho Penal Venezolano es un Derecho Penal de Acto, no de autor.
Así lo establecen los ordinales 2 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, y 1 del Código Penal, y al jurar cumplir y hacer cumplir La Constitución y las leyes, como lo hacen todos los funcionarios del Estado, policías que detuvieron al reo adquirieron el deber de hallar a los delincuentes a través de la colección y estudio de las evidencias materiales de la comisión de sus delitos, deber que en este caso concreto no cumplieron, actuando entonces motivados por las condiciones personales de quien fue denunciado como ladrón por la víctima, y nada más.
Esta situación que se reseña es más grave cuando se observa que el artículo 773 del Código Civil establece que la posesión de los bienes muebles (y una bicicleta lo es) acredita su propiedad, y que quien pretenda lo contrario, debe demostrarlo.
Siendo esto así, habiendo encontrado los policías al reo poseyendo una bicicleta, debieron asumir que ella era de su propiedad, en lugar de asumir que, por cuanto ellos “conocen” al reo, él debió ser ladrón y, sin más indagatorias, detenerlo.
En este estadio de las cosas, se pregunta el Tribunal ¿Cómo hubieran actuado los funcionarios policiales aprehensores si, en vez de ser el reo quien hubiere sido hallado poseyendo una bicicleta, hubiere sido otra persona que ellos tuvieren en buena estima?
La respuesta aparece evidente: Habrían actuado distinto, sin duda alguna. Habrían hecho

prevalecer la presunción de propiedad establecida en la ley civil y quizá le hubieran dado a la víctima la oportunidad de demostrar su propiedad, si es que acaso no la hubieran despachado de una sola vez.
La concepción del Derecho Penal Venezolano como de autor y no de acto es una costumbre tan lamentablemente arraigada en el medio policial, como condenable fue el exhorto fiscal presentado en la audiencia, mediante el cual le pidió al Tribunal con Escabinos que tomara en cuenta que el reo presenta un alto número de entradas policiales, motivo suficiente, a juicio fiscal,
para que se le condene.
Esto, que enseña cómo la representación fiscal concibe el Derecho Penal Venezolano como de autor y no de acto, en contra de lo prescrito por la Constitución y el Código Penal, pilares del Sistema de Administración de Justicia Penal, es algo absolutamente lamentable y digno de reproche, toda vez que ello implica el abatimiento de principios constitucionales fundamentales como la Igualdad de todos frente a la Ley y la prohibición de discriminación con base en la condición social, entre otros, cuestión que, proviniendo como en el presente caso, de funcionarios encargados del Sistema de Administración de Justicia, se torna sumamente grave.
En todo caso, desde un punto de vista estrictamente probatorio, y sin que ello signifique que el Tribunal apruebe el desconocimiento flagrante de los principios constitucionales referidos que se dio en la audiencia, se observa que los policías aprehensores no solo no vieron los hechos, sino que ni siquiera indagaron acerca de la identidad de la bicicleta, para determinar si es la que la que le fue quitada a la víctima, y una vez hecho ello, si y sólo si fuere la bicicleta de la víctima, determinar la calidad de la posesión del reo sobre ella, ya que existen muchas hipótesis, tantas, que sería absurdo pretender enumerarlas una a una, que justificarían la posesión legal del vehículo por parte del reo, hipótesis que se hubieran conocido con que solamente se le hubiere dado al reo el trato de inocente que le garantizan la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, condición que, dicho sea de paso, no es para nada una concesión funcionarial, sino una obligación de todos los habitantes del país, funcionarios o no, en lugar del trato de culpable que le dieron los policías aprehensores.
Este desconocimiento de los policías acerca de la identidad de la bicicleta poseída por el reo al momento de su detención y la bicicleta quitada a la víctima (ajenidad de la cosa poseída), así como de las circunstancias que rodean y motivan esa posesión del reo (origen violento o pacífico de su posesión), hace que su dicho carezca de valor probatorio para la demostración del robo y de su autoría, lo que se declara expresamente.
Como se observa, solamente el testimonio de la víctima incrimina al reo, y este no es suficiente, en líneas generales, para responsabilizarlo del hecho, máxime cuando, como en el presente caso, este testimonio no tiene asiento o compañía de cualquier otro medio


probatorio que, siquiera de manera indiciaria (a fin de cuentas, ni siquiera se conoce si la bicicleta despojada y la hallada al reo son la misma, como se asentó, ya que en la audiencia no se reconoció ese vehículo, ni fue presentado al Tribunal en ninguna forma ni oportunidad –como se señaló, ni los funcionarios policiales ni la Fiscal del Ministerio Público le dieron importancia a este hecho, ya que asumieron que, siendo el Acusado una “persona problema” en su comunidad, con múltiples entradas policiales, debió ser autor del hecho imputádole-), le de visos de credibilidad respecto a que el reo sea quien despojó a la víctima, lo que obra a su favor. Así se declara expresamente.
Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en los casos de hechos contra la propiedad, lo que es una tradición en el Derecho Procesal Venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio.
Y esto es así porque, a pesar de que la víctima señaló al reo como autor del hecho, de la sumamente escasa y abundantemente llena de prejuicios investigación policial que del caso se hizo, se obvió demostrar, por un lado, la ajenidad de la bicicleta decomisada al reo, acreditación de importancia capital, ya que ella es la base de los delitos contra la propiedad, tal como es el que se juzgó en la audiencia, y por el otro, la violencia en el apoderamiento del vehículo, elemento fundamental de la imputación hecha al Acusado, ya que es el rasgo distintivo


que caracteriza el robo, por lo que no hay en los autos una sola prueba que coadyuve a la determinación del reo como el ladrón que robó a la víctima.
Esta circunstancia, la ausencia de una investigación seria y desprejuiciada que demostrara el hecho imputado y sus circunstancias de realización, más allá de la declaración victimal, hace abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra el único y aislado, incapaz de destruir a aquella, dicho de la víctima, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para persuadir, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba de cierto caudal, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo despojó violentamente al señor José Gregorio Ocanto Segovia, de una bicicleta de su propiedad, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUEL-



VE AL ACUSADO PEDRO GREGORIO CRESPO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 26757566, de la acusación que por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO contra el señor José Gregorio Ocanto Segovia presentara en su contra la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, quedó en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del catorce (14) de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,



El Secretario,