REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CONSTITUÍDO EN FORMA MIXTA
TRUJILLO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001952
ASUNTO : TP01-P-2006-001952


JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Thaís Cecilia León Salas;
Titular II: Señora Esmeralda de Las Mercedes Barrios Ramírez;
Suplente: Señora Arelis del Carmen Vásquez.
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ACUSADO: Señor Carlos Gabriel Benítez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12641546.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Rigoberto González Báez, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señora Ana Vilma Montilla.


Entre los días veintiuno (21) de octubre y siete (7) de noviembre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor CARLOS GABRIEL BENÍTEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12641546, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en agravio de la señora Ana Vilma Montilla.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió, por unanimidad, ABSOLVER AL ACUSADO de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) del dieciséis (16) de junio de 2006, él y otra persona de nombre Junior Trinidad Ruiz hurtaron de la tienda Inversiones y Distribuidora Laigui, propiedad de la víctima, tres (3) secadores de pelo portátiles, de colores negro y gris, sin uso, y cuatro (4) cajas de cartón, contentivas cada una de doce (12) creyones marca Pioneer, los cuales estaban expuestos a la confianza pública en el citado fondo de comercio, hecho ocurrido en el Centro Comercial Aeroclub, Sector Carvajal, del Estado Trujillo.
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 452.8 del Código Penal, de prisión de dos (2) a seis (6) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él no querer declarar en ese momento. Posteriormente, en el decurso de la Audiencia, declaró, reiterando su inocencia y manifestando que fue detenido lejos del Centro Comercial Aeroclub, mientras esperaba una unidad de transporte colectivo, por ser “sospechoso”, pero que él nunca hurtó en ese sitio y que, de hecho, nunca ha estado en ese Centro Comercial.
Inmediatamente luego de expuestas las versiones del hecho dadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales Willians Millán y Rocío Araujo, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela y; Edgar Moreno y Ángel Gámez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y de los señores Ana Vilma Montilla Matheus, víctima del hecho, y José Emercio Araujo Hernández, vigilante del Centro Comercial Aeroclub.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real número 9700-069-458, del dieciséis (16) de junio de 2006, practicada por el experto Willians Millán sobre unos secadores de pelo portátiles usados y unas cajas de creyones marca Pioneer, y de Inspección Técnico Criminalística del Sitio del Suceso número1299, del diecisiete (17) de junio de 2006, realizada por el referido experto Williams Millán, y la experto Rocío Araujo.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Por último se interrogó al Acusado acerca de si deseaba declarar antes de que el Tribunal se retirara a deliberar, manifestando él no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO QUE SE LES IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL HAYA REALIZADO EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYERA.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho de que alguien hurtó unos objetos del local comercial Inversiones y Distribuidora Laigui, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.
a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la señora Ana Vilma Montilla Matheus manifestó que en horas del mediodía del dieciséis (16) de junio de 2006, estaba atendiendo la tienda de su propiedad, sita en el Centro Comercial Aeroclub, de Carvajal, Estado Trujillo, de nombre Inversiones y Distribuidora Laigui, cuando entraron al local comercial varias personas, que manipularon los objetos que para la venta estaban en exhibición dentro del local, cuando pudo notar que dos (2) de esas personas tomaron algunos objetos (no describió ni indicó cuáles objetos específicamente) y salieron de la tienda sin pagarlos.
Este dicho merece fe del Tribunal, solo en lo que respecta a la realización del delito, porque proviene de una persona que vio los hechos personalmente y cuyo testimonio, en lo que atañe al hecho, no aparece refutado por ninguna de las demás probanzas expuestas en la Audiencia.
A mayor abundamiento, y en refuerzo de la afirmación de esta señora relativas a la comisión del hecho, se tiene que ella afirma que, una vez conocido el hurto del que fue víctima, salió al pasillo del Centro Comercial, gritando y sumamente nerviosa, que la habían robado, ante lo cual se acercó el vigilante del Centro Comercial, señor José Emercio Araujo, y le auxilió, tratando de calmarla, esto último lo cual es corroborado por el citado José Emercio Araujo, quien al deponer en la Audiencia manifestó no conocer para nada los hechos, pero sí que escuchó a la víctima gritar, fuera del local donde funciona su fondo de comercio, que la habían robado, ante lo cual se acercó y trató de prestarle ayuda.
El dicho de Araujo merece fe del Tribunal en este sentido, por no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás declarantes de la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, y sirve para acreditar ante el Tribunal la ocurrencia del hecho, pues no es normal que los propietarios de los fondos de comercio ubicados en los centros comerciales salgan a las afueras de los locales en los que funcionan sus respectivos negocios, gritando haber sido robados, ni es normal que ellos se pongan de acuerdo con los vigilantes de esos centros comerciales para hacer creer la ocurrencia de un delito, sobretodo cuando se trata de objetos de poca cuantía, como lo afirmó la propia víctima en su deposición, lo que lleva a pensar que no hay un interés crematístico, ni de ningún otro tipo, que sirva de móvil a tan extravagante conducta.
Por este motivo justamente, el aparecer como absurdo a los ojos de quien juzga, que una persona haga lo que dicen la víctima y el vigilante, hizo ella (el haber salido gritando, etc.), por motivo distinto al de haber sido, justamente, la víctima que se pregona ser, se cree lo que ellos afirman, y con ello se da por demostrado el hecho del hurto del local de la víctima, lo que se declara y decide expresamente;

b) De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del hurto sufrido por la víctima.
Esto es así, porque el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho;
Por ante el Tribunal, además de la víctima, declararon los señores Willians Millán, Rocío Araujo, Edgar Moreno, José Emercio Araujo y Ángel Gábel, cuyos testimonios tienen en común grupal que ninguno de ellos afirma haber visto los hechos, y conocer de ellos solamente de forma referencial.
En lo individual, los testigos depusieron así:
a) Willians Millán: Experto Policial, quien dijo haber realizado experticia de reconocimiento y avalúo real (reconoció como suyo en su contenido y firma, el informe de la experticia respectivo), de tres (3) secadores de pelo portátiles usados y de cuatro (4) cajas de creyones, todo cuya procedencia desconoce, que le fueron facilitados mediante tramitación interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que conozca de ninguna manera los pormenores de obtención de esos objetos, por lo que no puede acreditar su origen.
Al interrogatorio al que fue sometido, contestó que con su experticia no puede determinarse si esos secadores fueron decomisados a alguien, (lo que incluye al Acusado), ratificó que eran unos secadores usados y unos creyones nuevos, y que con su experticia no puede

determinarse la procedencia de esos objetos.
Este experto, como se ve claramente, afirma no conocer o desconocer el hecho imputado al reo, de manera tal que el alcance de su validez probatoria solamente acredita la existencia de tres (3) secadores usados y de cuatro (4) cajas de creyones nuevos, que le fueron presentados, y el valor que les otorgó conforme a su sapiencia experta, pero no su procedencia, de donde se estima su actuación como una prueba ineficaz para acreditar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de nadie sobre el hecho imputado, y además impertinente, porque no guarda relación con el hecho debatido. Así se declara;
Igualmente, este experto manifestó haber realizado la inspección técnico criminalística del sitio del suceso, junto a la experto Rocío Araujo (quien ratificó este dicho, manifestando haber compartido la realización de esa experticia), y reconoció como suyo, en su contenido y firma, el informe de experticia respectivo, diciendo que ella no arrojó resultados de interés criminalístico.
Así, pues, se verifica que esta experticia solamente sirve para acreditar la existencia del sitio del suceso, cuestión que no está en discusión, por lo que la prueba es, también, impertinente, así como que no hay en él muestras que permitan determinar ni el cuerpo del delito ni la posible responsabilidad penal de ninguna persona, lo la hace evidentemente inútil. Así se declara y decide expresamente;

b) Rocío Araujo: Como se indicó, manifestó ser coautora de la Inspección Técnico-Criminalística realizada en el sitio del suceso, junto con el experto Willians Millán, sin aportar nada más al esclarecimiento del caso, que la existencia física del local hurtado, lo que se declara y decide expresamente;

c) El funcionario policial Edgar Moreno indicó haber detenido al reo y a Junior Trinidad Ruiz, junto con el funcionario policial Ángel Gábel, con quien integraba Comisión Policial de Patrullaje que patrullaba por el sitio del suceso, luego de que el vigilante del Centro Comercial Aeroclub les diera la notitia criminis del hecho y les señalara gestualmente con las manos quiénes habían sido los ladrones, poseyendo en sus manos tres (3) secadores y cuatro (4) cajas de creyones.
Como se observa, el testimonio de este funcionario, que legitimaría la detención del reo y de Junior Trinidad Ruiz como autores del hurto sufrido por la víctima, queda dependiendo de la ratificación que de él hagan, a través de sus testimoniales, los ciudadanos Ángel Gámez (funcionario policial compañero del deponente) y José Araujo (vigilante del centro comercial). Reconocimiento este que no sólo no se dio, sino que fue negado por ellos (Gámez y Araujo) la participación en los hechos que les atribuyera Edgar Moreno, por lo que su testimonio se reputa carente de valor probatorio.
Esto es así porque Araujo, en su oportunidad, depuso diciendo que en su condición de vigilante del Centro Comercial, andaba en él, vigilando, cuando escuchó a la víctima, quien aparentemente fuera de control, salió de su negocio, gritando que la habían robado; que ante esto, bajó (estaba en la parte alta del centro comercial) hasta donde ella gritaba, y trató de ayudarla; que vieron pasar a la comisión policial integrada por Moreno y Gábel, y la víctima les dijo que la habían robado en su tienda, ante lo cual ellos se fueron hacia el sector Colón de Carvajal, volviendo al poco rato con el reo y otra persona detenidas como autores del hurto. También dijo que él nunca señaló a nadie como autor del hurto, porque no vio ni presenció los hechos de ninguna forma y por ello no intervino ni señaló a nadie.
Como se observa, este testimonio echa por tierra la afirmación de Moreno, quien inclusive en la Audiencia gesticuló como supuestamente le habrían sido señalados el reo y la persona que lo acompañaba, como autores del hurto, por lo que su dicho (de Moreno) pierde así cualquier valor probatorio que pueda tener, por no haber sido ratificado por su referente, lo que se declara y decide expresamente;
Empero, si acaso hubiere dudas acerca de la falta de vocación probatoria del dicho de Moreno, debe destacarse que Ángel Gábel, su compañero en la detención del reo y de su acompañante, manifestó que los detuvieron porque les parecieron “sospechosos”, sin conocer de ninguna forma que eran señalados como ladrones, y porque llevaban tres (3) secadores sin caja, en sus manos, cuestión por la que les pidieron la factura de los secadores y, al no portarla, consideraron que debían ser detenidos, lo que hicieron, estando a aproximadamente cuarenta metros (40m.) del centro comercial, y cuando iban pasando junto con ellos (los detenidos) por el frente del centro comercial, la víctima (no el vigilante) les señaló que los apresados habían hurtado en su tienda.
Como se observa diáfanamente, difiere el testimonio de Gámez del testimonio de Moreno, mientras que los dichos de ellos dos contrarían lo afirmado por José Emercio Araujo, de manera tal que hay tantas y tan severas contradicciones de ellos entre sí, que no encuentra el Tribunal forma de cotejarlos, porque carecen de puntos de coincidencia.
Si además a estas deposiciones se le agrega la de la víctima, que dice haber visto y hablado con los policías ANTES de la detención del reo y del otro ciudadano, y que su detención se realizó dentro del centro comercial, y ella no vio las caras de los detenidos, sino que los reconoció como los ladrones por las ropas que vestían (a pesar de que según dijo, ellos entraron al local junto a otro grupo de personas) pues se tiene que cada uno de los intervinientes en el proceso como medios probatorios tiene una versión distinta, que no es confirmada por ninguno de los demás elementos de prueba, y al mismo tiempo es refutada por todos y cada uno de los restantes medios probatorios presentados en la Audiencia (objeción que se verifica cuando cada medio de prueba aporta una versión distinta en forma diametral de las demás), lo que genera un caudal de deposiciones independientes la una de la otra y sin conexión entre ellas, cuestión que siembra dudas en el Tribunal acerca de la bondad y vocación probatoria de esos medios de prueba, por lo cual se declara


que ninguno de ellos tiene valor para demostrar la responsabilidad del reo sobre el hecho imputado. Así se decide.
Como se observa, solamente el testimonio de la víctima incrimina al reo, y este no es suficiente, en líneas generales, para responsabilizarlo del hecho, máxime cuando, como en el presente caso, ella misma dice haber reconocido sus ropas, no su cara, y además este testimonio no tiene asiento o compañía de cualquier otro medio probatorio que, siquiera de manera indiciaria (a fin de cuentas, ni siquiera se conoce si el reo y el otro fueron detenidos con los objetos de la víctima o con otros, ya que, debe recordarse, Willians Millán dice que los secadores que expertició son usados, mientras que la víctima dice que los hurtados son nuevos y, por lo demás, nunca fueron presentados en la audiencia ni reconocidos en ella por el experto y la víctima como los que trabajó y como los que fueron hurtados del negocio, respectivamente, lo que obra a favor del reo. Así se declara expresamente.
Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en los casos de hechos contra la propiedad, lo que es una tradición en el Derecho Procesal Venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio.
Y esto es así porque, a pesar de que la víctima señaló someramente (dice que lo reconoció por sus ropas, no por su cara, lo que lleva a que haya la posibilidad de que el ladrón fuera otro y no el reo) que él la despojó de los objetos de su propiedad (objetos que, al final, no indicó tampoco al Tribunal), no hay en los autos una sola prueba que coadyuve a la determinación del reo como el ladrón que hurtó a la víctima.
Esta circunstancia, la existencia de versiones contradictorias e irreconciliables entre sí, sin ningún soporte testimonial ni experto que rebata ni confirme alguna de ellas en particular hace abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra el único y aislado, incapaz de destruir a aquella, dicho de la víctima, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo despojó a la señora Ana Vilma Montilla, de tres (3) secadores y de cuatro (4) cajas de creyones que exhibía para su venta en el fondo de comercio de su propiedad Inversiones y Distribuidora Laigui, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese pillaje, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO CARLOS GABRIEL BENÍTEZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11641546, de la acusación que por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO presentara en su contra la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del diecisiete (17) de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,



El Secretario,