REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 3 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001862
ASUNTO : TP01-P-2005-001862


Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSÉ JAVIER BRICEÑO, plenamente identificado en los autos, presentada por su Defensora, Dra. Ángela Gudiño, se le da entrada y curso legal, y para decidir sobre lo pedido, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, al solicitante le fue impuesta, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de 2005, medida cautelar consistente en Presentación periódica quincenal por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y Prohibiciones de salir del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, de comunicarse con la víctima, de portar armas y de ingerir bebidas alcohólicas, por haber sido hallados en su contra que pudieran comprometer su responsabilidad penal respecto de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Posteriormente, al mismo Imputado se le atribuyó el haber sido encontrado poseyendo otra arma de fuego, siendo acusado por ambos delitos (además, se le acusa por la comisión del delito de robo agravado y de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo).
Ahora bien, el fundamento de la solicitud de la Defensora es que ha transcurrido más de dos (2) años desde que al reo le fuere impuesta la medida cautelar que primitivamente se le impuso, la cual fue reseñada supra, y que ello ocasiona el decaimiento de la medida, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas procesales, se verifica que, ciertamente, desde el veintiuno (21) de agosto de 2005 hasta hoy, tres (3) de noviembre de 2008, ha transcurrido mas de dos (2) años, plazo máximo de duración de una medida cautelar conforme al artículo 244 del Código Orgánico


Procesal Penal, lo que hace procedente la petición defensiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el señor JOSÉ JAVIER BRICEÑO y, en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente le afecta así como de cualquier otra medida de coerción personal que le afecte.
Líbrese boleta de excarcelación.
Notifíquese de lo aquí decidido a las partes, para que interpongan contra esta decisión los recursos que estimen convenientes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.