REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007732
ASUNTO : TP01-P-2007-007732
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2007-7732, seguida al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO MARÍN MONTILLA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Lenín Terán, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 4.9212.184, Venezolano, de 57 años de edad, nacido el 10-05-1953, soltero, de ocupación Vigilante, natural de Trujillo, hijo de José Marín Morillo y Maria Gil Montilla, residenciado en el Sector la Represa, Barrio Jesús Rafael Román, Casa S/N, al Frente del Modulo Medico, Municipio Pampan Estado Trujillo, representado por la Defensor Publico Abg. Jorge Luque, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº V- 4.9212.184, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “El día 11/12/07, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, se encontraban de servicio los funcionarios…adscritos al Ministerio de la defensa, comando regional N° 01, destacamento N° 15, primera compañía, segundo pelotón, carvajal, Estado Trujillo, realizando operativos de control y prevención….y en momentos en que se trasladaba hacia el municipio Pampan al pasar por el barrio Jesús Rafael Román en el sector la Represa del referido municipio, observaron que en un local donde antiguamente funcionaba un club o centro de recreación familiar se estaban ejerciendo actividades de carpintería y herrería por lo que amparados en nuestra legislación, procedieron a realizar una inspección a dicho local siendo atendidos por el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO MARÍN MONTILLA…observaron en una mesa detrás de unas herramientas y retazos de madera, algo que parecía ser una escopeta….pudiendo los funcionarios constatar que se trataba de una escopeta de doble cañón de fabricación española, serial 79751, sin cartuchos, presentando el ciudadano Eleuterio Antonio Marín Montilla un porte de arma vencido de fecha de extinción 30/10/06…”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario María Laura Parilli, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico de fecha 08/01/08. Declaración de los funcionarios Fernando Montilla y José Montilla adscritos al CICPC subdelegación Valera, quienes practicaron inspección técnica N° 586 de fecha 06/04/08. Declaración del funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia Técnico comparativa, autenticidad o falsedad al porte de arma perteneciente al acusado de fecha 07/02/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Márquez Betancourt Nelson, Álvarez Gustavo Antonio, Becerra Bastidas José, Briceño Hernández Juan y Villegas Sandro, adscritos al Ministerio de la defensa, comando regional Nº 01, destacamento Nº 15, primera compañía, segundo pelotón, carvajal, Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 11/12/07. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-DC-2944 de fecha 08/01/08. Inspección técnica N° 586 de fecha 06/04/08. Experticia Técnico comparativa, autenticidad o falsedad N° 9700-255-2942-07 de fecha 07/02/08.
DEFENSA
Quien vista que su defendido no tienen antecedentes penales solicita se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 4.9212.184, Venezolano, de 57 años de edad, nacido el 10-05-1953, soltero, de ocupación Vigilante, natural de Trujillo, hijo de José Marín Morillo y Maria Gil Montilla, residenciado en el Sector la Represa, Barrio Jesús Rafael Román, Casa S/N, al Frente del Modulo Medico, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 11/12/07 en el Barrio Jesús Rafael Román del Municipio Pampan, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA por funcionarios adscritos al Ministerio de la defensa, comando regional N° 01, destacamento N° 15, primera compañía, segundo pelotón, carvajal, Estado Trujillo, por cuanto en un local donde antiguamente funcionaba un club o centro de recreación familiar al proceder a inspeccionar dicho local son atendidos por el mencionado imputado, observando los funcionarios que sobre una mesa detrás de unas herramientas y retazos de madera se encontraba una escopeta de doble cañón de fabricación española, serial 79751 sin cartuchos presentando el imputado un porte de arma con fecha de vencimiento 30/10/06, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario María Laura Parilli, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico de fecha 08/01/08. Declaración de los funcionarios Fernando Montilla y José Montilla adscritos al CICPC subdelegación Valera, quienes practicaron inspección técnica N° 586 de fecha 06/04/08. Declaración del funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia Técnico comparativa, autenticidad o falsedad al porte de arma perteneciente al acusado de fecha 07/02/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Márquez Betancourt Nelson, Álvarez Gustavo Antonio, Becerra Bastidas José, Briceño Hernández Juan y Villegas Sandro, adscritos al Ministerio de la defensa, comando regional N° 01, destacamento N° 15, primera compañía, segundo pelotón, carvajal, Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-DC-2944 de fecha 08/01/08. Inspección técnica N° 586 de fecha 06/04/08. Experticia Técnico comparativa, autenticidad o falsedad N° 9700-255-2942-07 de fecha 07/02/08. Habiéndose calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 4.9212.184, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado ELEUTERIO ANTONIO MARIN MONTILLA, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 254 constitucional. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12/05/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones inicialmente impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez