REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004799
ASUNTO : TP01-P-2008-004799
Visto el escrito presentado por la defensora pública Abg. Johann Tirado del imputado JOSÉ LIVIO ROJO GELVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.826.362 mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 14/07/08 el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, en los siguientes términos “…En virtud del contenido de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en situación de flagrancia ,toda vez que fue aprehendido por la propia victima inmediatamente después de cometido el hecho, en el mismo sentido considerando lo solicitado por la Fiscal, y dada la circunstancia propia del hecho, se estima procedente aplicar el procedimiento abreviado. Finalmente en virtud del tipo penal, la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, de quien se conoce goza de Beneficio Procesal, por ante un Tribunal de Ejecución de Penas de este mismo Circuito, se considera llenos los extremos del artículos 250 y 251 ambos del Texto Penal Adjetivo, al estimarse la existencia del peligro de fuga, en razón de lo cual se debe decretar la medida Privativa de Libertad, …”
SEGUNDO: En fecha 07/08/08 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, siendo consignado el día 13/08/08 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del código penal en agravio de la ciudadana María Josefina Peña.
TERCERO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”

Al respecto la defensa en su escrito no refiere la variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y deban a su vez ser analizadas con detalles por el juez, antes bien los fundamentos expuestos en la audiencia de presentación, fueron ratificados o complementados como elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en el acto conclusivo presentado oportunamente, encontrándose a su vez fijada la celebración del debate oral y público para el día 12/12/08. Al igual se evidencia del sistema juris que el imputado le fue impuesta la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena en fecha 13/11/07 por el tribunal primera de ejecución de este circuito judicial penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al imputado JOSÉ LIVIO ROJO GELVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.826.362, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez