REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002084
ASUNTO : TP01-P-2005-002084
Vista en Juicio Oral y Público la Causa N° TP01-P-2005-2084, seguida a los ciudadanos YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y JORGE LUIS ROJAS RANGEL, de quien solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en artículo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Ingrid Peña, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, quien se identificó como queda escrito, venezolano, natural de Campo Alegre, nacido 30-05-1987, de estado civil soltero, Titular de la cedula de de identidad N° 18.800.864 (no porta), de ocupación obrero, y estudiante en el Plan Robinson, hijo de Rafael Pineda y Hayde Coromoto Ramírez, residenciado en sector la bolsa cerca del negocio del señor José, casa de color crema, la calle principal, a dos casas del negocio del señor José, campo alegre de carvajal municipio san Rafael, teléfono 0426-9428299, representado por el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal VII, Abg. Ingrid Peña, presentó formal Acusación en contra del ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, narró los hechos ocurridos, ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. En relación al ciudadano JORGE LUIS ROJAS RANGEL, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto al momento de ser inspeccionado por los efectivos policiales no le fue encontrado ningún objeto o sustancia que guarde relación con delito alguno.
LA DEFENSA
Quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y solicito al tribunal le sea informado a mi representado sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso.
EL ACUSADO
Seguidamente es llamado al estrado el Acusado, ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130, 136 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, venezolano, natural de Campo Alegre, nacido 30-05-1987, de estado civil soltero, Titular de la cedula de de identidad N° 18.800.864 (no porta), de ocupación obrero, y estudiante en el Plan Robinson, hijo de Rafael Pineda y Hayde Coromoto Ramírez, residenciado en sector la bolsa cerca del negocio del señor José, casa de color crema, la calle principal, a dos casas del negocio del señor José, campo alegre de carvajal municipio san Rafael, teléfono 0426-9428299; quien textualmente expuso: ““admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”. Al igual le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS ROJAS RANGEL, quien impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como: JORGE LUIS ROJAS RANGEL, venezolano, natural de Carvajal, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, no sabe el número de su cédula y la misma se encuentra en el Departamento de seguridad El Cumbe, de ocupación obrero, soltero, hijo de: Marisol Rangel y Pedro José Rojas, residenciado en el Sector Canta Rana, Calle las Delicias, Casa N° 04, cerca de la Panadería Las Delicias, como a dos cuadras, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
El Tribunal, oída la exposición de la Defensa, en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna en relación a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS
El Tribunal Unipersonal vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de uno a dos años de prisión, por lo que al no exceder de tres años la pena en su límite máximo, es posible la suspensión condicional del proceso; no existiendo objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal lo procedente es con lugar la solicitud hecha por el Acusado y su Defensor, y así se decide. En relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal a favor del ciudadano JORGE LUIS ROJAS RANGEL, por cuanto el mismo al ser inspeccionado por los efectivos policiales no le fue encontrado ningún objeto o sustancia que guarde relación con delito alguno. Se constata de las actuaciones de investigación acta policial de fecha 15/09/05 suscrita por funcionarios adscritos a la brigada canina antidrogas “Centauro”, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular en diferentes sectores del municipio San Rafael de Carvajal, cuando observan a dos ciudadanos a quienes se les practica inspección personal, encontrándosele al acusado Yordano Ramón Pineda Ramírez empuñando en su mano derecha cinco (05) envoltorios pequeños contentivos de un polvo color beige, diez (10) envoltorios contentivo de restos vegetales y un (01) envoltorio de restos vegetales, resultando de las experticias practicadas setecientos miligramos (0.7mgrs) de cocaína base y siete gramos con quinientos miligramos (7.5grs) de marihuana. Al momento de ser inspeccionado el ciudadano Jorge Luis Rojas Ángel no le fue encontrado objeto alguno en su poder, resultando acorde la solicitud fiscal de sobreseimiento por cuanto no puede atribuírsele al mismo ilícito penal alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, venezolano, natural de Campo Alegre, nacido 30-05-1987, de estado civil soltero, Titular de la cedula de de identidad N° 18.800.864, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda para el Acusado, ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el Acusado los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone al ciudadano YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones, establecidas en los ordinales 1º, 3º del artículo 44 del mencionado Código: a) Mantener la residencia señalada al Tribunal durante su declaración en la Audiencia oral y pública, y en caso de cambiar, por alguna circunstancia, notificarlo inmediatamente al Tribunal; b) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; c) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal, en este caso, presentarse ante el Tribunal cada dos (02) meses contados a partir de la presente fecha. CUARTO: En relación al ciudadano JORGE LUIS ROJAS RANGEL, venezolano, natural de Carvajal, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, se decreta el sobreseimiento de la causa que se le sigue de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, al no podérsele atribuir la comisión de delito alguno. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la ciudad de Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez