REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002573
ASUNTO : TP01-P-2008-002573
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-2573, seguida al ciudadano VILLA BLANCO RICHARD JOSÉ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Luis Molina, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano RICHARD JOSE VILLA BLANCO titular de la cédula de 17.392.849 venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/83, hijo de Moraima Josefina Blanco Ezequiel Villa (+), natural de Valera estado Trujillo, de oficios Ayudante de electricidad, soltero y residenciado en Sector Eucalipto, el filo de Carvajal, casa S/n, color rosado, cerca de la fabrica de cepillos municipio Carvajal Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Luis Molina de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano RICHARD JOSE VILLA BLANCO titular de la cédula de 17.392.849, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “El día 09/04/08, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, transitaba el ciudadano Villa Blanco Richard José por las inmediaciones del sector Avenida principal de carvajal a la altura del sector casa zinc, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, momento en el cual es avistado por una comisión policial……quienes le practicaron una inspección de personas logrando incautarle a la altura de la cintura del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 SPL, modelo no visible, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado, serial de orden AA049045 dígitos puente fijo, serial 4502, mecanismo de accionamiento doble acción, empuñadura conformada por dos tapas de material sintético color negro de la forma ergonómica a quien se le solicitó el correspondiente porte manifestando no tenerlo…”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS y FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-935 de fecha 14/04/08. Declaración de los funcionarios Robert Parra y Rojas Miguel adscritos al departamento policial N° 21 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-935 de fecha 14/04/08. Acta policial de fecha 09/04/08.
DEFENSA
Quien expuso: niego, rechazo y contradigo, la acusación fiscal, y solicito al tribunal se escuche a mi defendido y se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como RICHARD JOSE VILLA BLANCO titular de la cédula de 17.392.849 venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/83, hijo de Moraima Josefina Blanco Ezequiel Villa (+), natural de Valera estado Trujillo, de oficios Ayudante de electricidad, soltero y residenciado en Sector Eucalipto, el filo de Carvajal, casa S/n, color rosado, cerca de la fabrica de cepillos municipio Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
COMSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 09/04/08 en las inmediaciones del sector casa zinc parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado RICHARD JOSE VILLA BLANCO por funcionarios adscritos al Departamento policial N° 21, posterior a que le fuere practicado inspección de personas incautándosele a la altura de la cintura del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 SPL, modelo no visible, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado, serial de orden AA049045 dígitos puente fijo, serial 4502, mecanismo de accionamiento doble acción, empuñadura conformada por dos tapas de material sintético color negro de la forma ergonómica , sin que acreditara legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS y FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-935 de fecha 14/04/08. Declaración de los funcionarios Robert Parra y Rojas Miguel adscritos al departamento policial N° 21 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-935 de fecha 14/04/08. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado RICHARD JOSE VILLA BLANCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Luis Molina de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICHARD JOSE VILLA BLANCO titular de la cédula de 17.392.849, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado RICHARD JOSE VILLA BLANCO, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03/05/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez